Causa nº 6549/2013 (Otros). Resolución nº 103164 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511892030

Causa nº 6549/2013 (Otros). Resolución nº 103164 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso6549/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación24-2013 C.A. de Punta Arenas
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-99-2012 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT O-99-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, doña N.L.A.V. y otros, deducen demanda en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, representada por don Orlando Estefó Harambur, impetrando el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes, correspondiente al año 2010, por la cantidad total que indican y cuyos montos individuales se señalan en la demanda, más reajustes, intereses y costas de la causa.

La demandada, al contestar, pidió el rechazo de la acción sosteniendo que reconoce el derecho de los actores al beneficio que reclaman, en los términos y de conformidad con la fórmula de cálculo que ha fijado pericialmente la Contraloría General de la República y que el Ministerio de Educación ha instruido a todas las regiones del país, explicando que la Ley N° 20.158 agregó un nuevo concepto a descontar para la determinación de la fórmula de cálculo del bono de excedentes, esto es, el incremento valor hora en los años que procedió, según transcribe la norma que invoca. Así, “El excedente que resultare se pagará a los docentes, disponiendo que el Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la bonificación proporcional y el bono extraordinario”, por lo que concluye que al considerar el legislador la deducción del valor hora, en los años en que procedió, se refiere al pasado y no al futuro, invocando al efecto la jurisprudencia que señala y que en su parte pertinente transcribe, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda y la declaración en cuanto a que los actores tiene derecho a percibir el denominado Bono SAE con deducción del incremento valor hora en los años en que procedió, que importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.

La sentencia definitiva de diecinueve de abril de dos mil trece, rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante y por sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el arbitrio de nulidad, por haberse infringido principalmente los artículos 10 letra c) de la Ley N° 19.410 y de la Ley N° 19.933 y en reemplazo accedió a la demanda intentada por los actores y condenó a la demandada a pagar a cada uno de ellos el denominado Bono SAE por el año 2010, más intereses y reajustes, sin deducción del incremento del valor hora cronológica, dejándose para la etapa de cumplimiento de la sentencia de determinación del monto que corresponde a cada uno de ellos.

En contra de la sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando acoger este recurso y fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso 3° del artículo 9 de la Ley N° 19.933 incorporado por la Ley N° 20.158 en el sentido que el “incremento del valor hora en los años en que procedió" expresa situaciones acontecidas, es decir, se refiere a incrementos del valor hora originados con anterioridad al 29 de diciembre del año 2006 —fecha de publicación de la Ley N° 20.158— procediendo a anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la contraria y que su parte nada adeuda a los demandantes por concepto de Bono SAE por el año 2010, con especial condena en costas.

Considerando:

Primero

Que el recurrente dedica la primera parte de su recurso a explicar antecedentes previos donde expone sobre lo pedido en la demanda, esto es, el pago del Bono Subvención Adicional Especial, año 2010, basándose en el inciso tercero del artículo de la Ley N° 19.933; lo que contestó su parte, es decir, que ha procedido a pagar el bono conforme a las instrucciones de la Contraloría General de la República, es decir, descontando el incremento del valor hora, según lo dispuesto en la Ley N° 20.158 para los efectos de determinar la base de cálculo; lo que resolvió el juez a quo, esto es, el rechazo de la demanda sosteniendo que en la base de cálculo debe considerarse el incremento del valor hora durante todos los años en que procedió, sin distinción alguna, a lo que se agregó que en todos los instrumentos incorporados al proceso aparece que no existieron excedentes para el año 2010, de modo que resulta improcedente el pago reclamado.

Destaca el recurrente la forma en que en el fallo de la instancia se determina la base de cálculo del bono, en la que se analizan las expresiones “los años en que procedió” con clara alusión al tiempo pasado y sin distinción alguna.

Continúa señalando que la demandante interpuso recurso de nulidad contra ese fallo, fundándose en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación de los artículos 9, inciso tercero, de la Ley N° 19.933; 3 y 52 de la Ley N° 19.880; 5° transitorio de la Ley N° 19.070; 10 letra c) de la Ley N° 19.410; de la Ley N° 19.598 y 52 del Código Civil, recurso que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, sentencia en la que se centra la controversia en el cálculo del denominado Bono SAE, siendo la aplicación del descuento del incremento del valor hora el hecho más controvertido y ello ha influido esencialmente en la determinación de la existencia de excedentes, a lo que se agrega el estudio de las normas contenidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.410, el artículo 9 de la Ley N° 19.933, con el inciso tercero agregado por la Ley N° 20.158, de lo que se concluye que no se colige de esas normas que deba descontarse el incremento del valor hora, por lo que en la forma en que la demandada ha realizado la operación para determinar el Bono ha habido una errónea aplicación e interpretación de la ley, problemática que se planteó en la demanda y que no fue acogida por el Tribunal a quo. Se argumenta que “En efecto, nos encontramos frente a un incentivo remuneracional para los docentes de la Municipalidad, que se aplicará durante los años 2007 al 2010 y que solamente para su cálculo se remite a la Ley N°19.410, no para efectuar deducciones no establecidas, como se ha interpretado por la demandada, lo cual no ha sido el propósito del legislador.” “Por otra parte, no es posible concebir una norma que ayude a mejorar las remuneraciones del sector docente de las municipalidades y que establezca procedimientos para reducir el incentivo lo cual se traduciría en descuentos que afecten sus ingresos, lo que estaría expresamente prohibido por el Art. 58 del Código del Trabajo".

Dice el recurrente que la sentencia impugnada acoge la tesis de la demandante según la cual se hace ilusorio el aumento remuneracional por el hecho de considerar el incremento del valor hora, lo que no es efectivo, ya que la interpretación de la Contraloría General de la República genera excedentes, los que en el año 2010 no existieron, pero sí en otros años, aunque no en los montos pretendidos. Explica que los demandantes perciben el complemento de zona, ingreso que al deducirse reduce el monto del Bono en relación con el resto del país, pero eso no significa que la interpretación sostenida por su parte haga inviable el aumento.

En consecuencia, la parte demandada circunscribe la materia de derecho que trae a esta sede en establecer la fórmula de cálculo del denominado Bono SAE y específicamente en el concepto de incremento valor hora que para la demandante debe considerarse sólo en los años en que hubo dicho incremento, lo que no ocurrió en los años 2007 a 2010, mientras que para la demandada debe establecerse dicho incremento en consideración a los años en que procedió. Es decir, se trata de determinar el recto sentido y alcance que debe atribuirse a la frase “… en los años en que procedió …”, que se encuentra en el inciso tercero del artículo de la Ley N° 19.933, incorporado por la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006.

Repite los fundamentos de la sentencia impugnada y sostiene que resuelve contra la jurisprudencia reiterada y fijada por esta Corte Suprema.

Enseguida argumenta que la correcta interpretación es aquélla que sostiene que las dichas expresiones se refieren a situaciones pasadas y no futuras, como lo pretende la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, desde que entre los años 2007 a 2010 no hubo incremento del valor hora.

La recurrente invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V. en la causa N° 27-2011, en la que se observa el uso del verbo en pretérito perfecto, que indica situaciones ya acontecidas y que interpretarlo a futuro importa suponer que el legislador se...

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