Causa nº 6624/2013 (Otros). Resolución nº 44119 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014
Juez | Carlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Materia | Derecho Civil |
Fecha | 12 Marzo 2014 |
Número de expediente | 6624/2013 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 126-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-4606-2007 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ARÍSTIDES KOHLER ELENA Y OTRAS CON GARCÍA LADRÓN DE GUEVARA FERNANDO. |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR |
Número de registro | 6624-2013-44119 |
Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo quinto y décimo octavo, y la expresión que se lee en su considerando décimo sexto que comienza con las palabras “al respecto cabe señalar” y termina en el punto aparte, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos primero a sexto del fallo invalidado, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos por no estar afectados por la nulidad declarada.
Y teniendo, además, presente:
Que el ámbito en que debe circunscribirse la responsabilidad civil, ya sea por culpa contractual o por aquiliana es complejo, por las dificultades que se presentan tanto en la práctica como en la doctrina, puesto que en algunos casos la obligación de resarcir el perjuicio irrogado no tiene una clara delimitación, ni en la clase de incuria alegada por el afectado como base del deber de cumplimiento indemnizatorio de su contraparte, ni en su estatuto de competencia y aplicación, y si a estas circunstancias de suyo intrincadas, se le añade el régimen específico de reparación elegido por el interesado en el libelo respectivo, el efecto puede ser más enrevesado aún, por la yuxtaposición de los factores concurrentes, heterogéneos y, al mismo tiempo, concomitantes que se plasman en la peticiones que se formulan al tribunal.
Que en asuntos en que la parte demandante, en su solicitud de reparación pecuniaria, aduce por causa principal un hecho particular que le produjo menoscabo, éste constituye un supuesto normativo que, en materia procesal, suele expresarse en una acción que comúnmente contiene un cúmulo de preceptos y reglas, que en ocasiones pueden ser extensivos o restrictivos del área de la responsabilidad civil proveniente de la culpa que se pretende acometer, pero que, sin embargo, convergen y coinciden en una misma pretensión -en la especie, resarcimiento por daño extra patrimonial- que, a su vez, está determinada básicamente por los hechos sustanciales denunciados al tribunal, que conforman el núcleo de la reclamación, y que debe ser resuelta por el juzgador, aún siendo abstrusa su intelección, por aplicación de las normas de Derecho que correspondan al caso sub iúdice.
Que en concordancia con lo asentado en las reflexiones precedentes, resulta imperativo consignar en este acápite que la dogmática ha desarrollado la noción doctrinal denominada la unidad de la culpa civil, que consiste en que en ciertas ocasiones cuando los hechos fundantes de ambas acciones concernientes a la responsabilidad civil contractual y a la extracontractual son los mismos, y, además, se presentan ab initio tenues sus límites diferenciadores, y no existe en esa etapa o estadio procesal claridad meridiana, respecto del genuino alcance y repercusión jurídica del incordio que se pretende subsumir en uno de los institutos que reglan la materia en...
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