Causa nº 3102/2012 (Casación). Resolución nº 15184 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Marzo de 2013
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2013 |
Movimiento | SENTENCIA DE REEMPLAZO |
Rol de Ingreso | 3102/2012 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 6131-2009 - C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-8047-2003 - 1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, once de marzo de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de los fundamentos noveno, decimo, undecimo, y duodecimo, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y, ademas, presente:
Que el instituto previsional demandado opuso excepcion de prescripcion, al tenor de lo dispuesto por el articulo 4DEG de la Ley Nº19.260; basado en que en el caso de los actores que indica, han trascurrido mas de tres anos desde la concesion de los beneficios cuya revision por esta via reclaman y la notificacion de la demanda.
Que al respecto es necesario precisar que los actores dirigen su accion en contra del Instituto de Normalizacion Previsional pidiendo que este sea condenado a reconocer y pagar la prestacion consistente en treinta y seis meses de pension no contributiva de conformidad a lo que dispone el inciso cuarto del articulo 6DEG de la Ley Nº19.234, mas reajustes, intereses y costas.
Que los actores, exonerados politicos, gozan del beneficio de pension no contributiva por gracia a contar del dia primero del mes siguiente a aquel en que los beneficiarios presentaron la solicitud correspondiente, es decir, se les aplico la regla general contenida en el articulo 6DEG de la Ley Nº19.234. Sin embargo, la discusion se centra en determinar si los demandantes se encuentran en la situacion de excepcion que reglamenta la misma disposicion al agregar que "tratandose de exonerados politicos del sector publico que reunan los requisitos del articulo 2DEG de esta ley, la pension se devengara a contar del dia primero del primer mes del trienio que anteceda al dia de presentacion de la solicitud".
Que en estas condiciones la pretension de los actores no dice relacion con un cuestionamiento al monto de sus pensiones no contributivas, sino con la fecha a partir de la cual se devenga el beneficio, es decir, se demanda la revision del acto administrativo que lo otorgo, persiguiendose el pago del trienio antes senalado bajo el sustento que se cumplen los requisitos legales para ello, situacion que les habria sido desconocida, lo que implica un error de calculo o de hecho en la liquidacion o en la aplicacion de las leyes o cualquier otro yerro de derecho. De lo que se concluye que la accion impetrada corresponde a la de reliquidacion de pension, situacion prevista en el inciso tercero del articulo 4DEG de la Ley Nº19.260.
Que la citada ley, tiene plena aplicacion a cualquier accion judicial de reliquidacion de pension, de aquellas que fueron concedidas por algun regimen de prevision social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, cuyo es el caso de autos. La conclusion anterior, no se altera por la especial naturaleza del beneficio que nos ocupa, por cuanto las normas de los incisos tercero y cuarto del articulo 4DEG de la Ley Nº19.260, reglamentan, en general la revision de las jubilaciones otorgadas por cualquier causa y de los demas beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo regimen de pensiones.
Que por otro lado, cabe senalar que el inciso cuarto del articulo 4-o de la referida ley, contempla la caducidad de la accion, al disponer que: "... La revision a que se refiere el inciso anterior solamente podra efectuarse dentro del plazo de tres anos contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste...". Esta tesis, se comprueba con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposicion y el articulo primero transitorio de la ley.
Que en el caso de los actores 1) P.S.S.A., 2) V.R.M.M., 3) N. delC.V.I., 4) H.G.G., 5) L.A.Q.S., 6) E.M.R.F., 7) H.R.S.J., 8) J.M.T.S., 9) A.A.F.G., 10) A.M.S. , 11) M.R.D.Z. y 12) B.U.E., las respectivas pensiones contributivas les fueron concedidas entre 1995 y el...
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