Causa nº 6903/2013 (Otros). Resolución nº 147910 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518768978

Causa nº 6903/2013 (Otros). Resolución nº 147910 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso6903/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación35-2013 C.A. de Punta Arenas
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-94-2012 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, siete de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT O-94-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, don J.L.T. en representación de las personas que señala, deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, representada por don Orlando Estefó Harambur, impetrando el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes, correspondiente al año 2010, por la cantidad total que indica y cuyos montos individuales se señalan en la demanda, más reajustes, intereses y costas de la causa.

La demandada no contestó la demanda.

La sentencia definitiva de catorce de mayo de dos mil trece, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.

En contra de dicha sentencia la parte demandante recurrió de nulidad y por sentencia de siete de agosto de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió la nulidad deducida, por haberse infringido las normas de cálculo del bono SAE, dispuestas principalmente en los artículos 10 letra c) de la Ley N° 19.410 y de la Ley N° 19.933, y en la sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda intentada por los actores y condenó a la demandada a pagar a cada uno el denominado Bono SAE por el año 2010, más intereses y reajustes, sin deducción del incremento del valor de hora cronológica, dejándose para la etapa de cumplimiento de la sentencia de determinación del monto que corresponde a cada uno de ellos.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando sea acogido y se fije el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso 3° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, incorporado por la Ley N° 20.158 en el sentido que el “incremento del valor hora en los años en que procedió" se refiere a situaciones acontecidas, es decir, a incrementos del valor hora originados con anterioridad al 29 de diciembre del año 2006 —fecha de publicación de la Ley N° 20.158— procediendo a anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia, declarando que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la contraria y que su parte nada adeuda a los demandantes por concepto de Bono SAE por el año 2010, con costas.

Considerando:

Primero

Que el recurrente sostiene que la materia de derecho objeto del juicio se centra en establecer la fórmula de cálculo del denominado Bono SAE, específicamente en el concepto de “incremento valor hora”, que para la demandante debe considerarse sólo en los años en que hubo dicho incremento, lo que no ocurrió entre 2007 y 2010, mientras que para su representada debe considerarse en atención “a los años en que procedió”. Indica que la sentencia atacada infringe el sentido y alcance del inciso 3° del artículo de la ley 19.933, incorporado por la ley 20.158, ya que sostiene que “el incremento del valor hora en los años en que procedió”, aludido en la norma decisoria, regula una situación futura y, en consecuencia, los cómputos deben realizarse tomando como parámetros lo percibido y lo pagado en aquellos períodos posteriores a la época de vigencia de dicha disposición correspondiente a los años 2007 y 2010. Así, lo que se debe descontar para el cálculo del bono SAE son los incrementos valor hora posteriores al 29 diciembre de 2006 (fecha de publicación de la ley 20.158), interpretación que contraría su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, lo que vulnera el artículo 19 del Código Civil.

Agrega que, al efecto, es necesario tener presente que entre los años 2007 y 2010 no hubo incremento al valor hora. Luego, al concluir que en el cálculo no debe hacerse un descuento del incremento del valor hora, y que por ello su parte en dicha operación ha interpretado erradamente la ley, importa ignorar que se observó la fórmula que se indica en el dictamen 44.747 de la Contraloría General de la República, lo que le permite sostener que no ha incurrido en error interpretativo alguno, dado que sólo cumplió un instructivo ministerial que hizo suyo tal dictamen.

Asimismo, hace presente que la frase “incremento del valor hora en los años en que procedió” no estaba en el texto de la ley, sino que se incorporó en el año 2006. Por ello, es evidente que la intención del legislador es que produzca el efecto de considerar los pagos ya efectuados por concepto de “incremento del valor hora” y no de excluir dicho ítem del pago del bono, como se concluye de la sentencia atacada que ordena efectuar el cálculo a futuro y a contar del año 2007, sin considerar los pagos ya efectuados por ese concepto, generando una distorsión en los montos y por una cuantía que el legislador jamás contempló, ya que se reduce considerablemente la cuantía de la subvención que percibe el sostenedor del sector municipal. Considerarlo de otra manera olvida que la ley 20.158 es modificatoria del artículo 9 de la ley 19.933, incorporando el inciso 3° en el cual se encuentra la frase en disputa. Si el legislador no hubiera querido referirse a años anteriores, la ley no habría tenido efecto.

Continúa sosteniendo que lo resuelto va en contra de jurisprudencia reiterada, citando al efecto la interpretación del precepto contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de V. en el Rol Ingreso 27-2011, y en las dictadas en las causas Rol Ingreso Corte 6849-2012 y 2658-2012.

Enseguida argumenta que la correcta interpretación es aquélla que sostiene que las dichas expresiones se refieren a situaciones pasadas y no futuras, como lo pretende la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, desde que entre los años 2007 a 2010 no hubo incremento del valor hora, tal como lo sostienen las sentencias invocadas, que prescriben que las expresiones “incremento del valor hora en los años que procedió” comprende los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante y anteriores al año 2007, los que deben descontarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.

Luego se refiere a la interpretación contenida en la sentencia impugnada y argumenta acerca de los errores que en ella se contienen, para concluir que la acertada exégesis es aquélla en la que se considera que las expresiones cuestionadas se refieren al pasado, a situaciones ya acontecidas.

Segundo

Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Tercero

Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la parte demandante, se sostiene, por aplicación de los artículos 10 de la Ley N° 19.410 y de la Ley N° 19.933, con el inciso tercero agregado por la Ley N° 20.158, que de estas normas no se colige que deba descontarse el incremento del valor hora para los efectos del cálculo de los excedentes que hacen procedente el pago del bono extraordinario cobrado en autos, ya que se trata de un incentivo...

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