Causa nº 6143/2014 (Otros). Resolución nº 185357 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523859918

Causa nº 6143/2014 (Otros). Resolución nº 185357 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2014

JuezRosa Egnem S.,Haroldo Brito C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-8093-2010
Fecha12 Agosto 2014
Número de expediente6143/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación466-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesARAVENA PACHECO TRINIDAD Y OTROS CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro6143-2014-185357

Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 8093-2010 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, T.I.R.P., P.E.I.N., N.P.N.M., M. delC.S.S., Estela del C.M.A., M. de las Mercedes Sáez Tiznado, C.E.S., C.M.M., F.S.U. Garrido, A.L.R.M., Comercializadora y Distribuidora de Calzados y Artículos de Cuero Calzados Denise Limitada, Sociedad Comercial Familia Sepúlveda Medina Limitada y Supermercados J.C.V.E.I.R.L., deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile.

Fundamentan la acción en que son comerciantes minoritarios de la comuna de Lota, encontrándose en plena actividad al 27 de febrero del año 2010 y que después del terremoto y maremoto acaecido en la fecha señalada, cada uno de ellos tomó conocimiento que sus locales comenzaban a ser robados, asaltados, saqueados y destruidos por grupos de delincuentes, quienes en forma masiva y organizada entraban a los locales para apropiarse de todo tipo de productos, equipos o mercaderías y lo que no podían llevar lo destruían y en ocasiones incendiaban, todo ello en un contexto de creciente caos, anarquía y desprotección, con un cuerpo de Carabineros e Investigaciones sobrepasado o ausente.

Relatan el testimonio de cada uno de los actores, manifestando la fecha en que tomaron conocimiento de los hechos y los perjuicios sufridos.

Sostienen que el Estado de Chile incurrió en falta de servicio, por cuanto las autoridades superiores de la Administración -a pesar de contar con las herramientas legales- no dispusieron la intervención inmediata de las Fuerzas Armadas ante los hechos referidos, con lo cual se habría evitado la pérdida de infraestructura y bienes.

Arguyen que la Ley N° 16.282 de 1965 que establece Disposiciones para Casos de Sismos o Catástrofes habilitaba al Presidente de la República para ordenar de manera inmediata la salida del personal de las Fuerzas Armadas, tanto para la ayuda de las víctimas del terremoto como para haber evitado los saqueos, robos, vandalismo, destrucción y en definitiva para la restauración del orden público.

Expresan que el día 27 de febrero de 2010 en virtud de la citada Ley N° 16.282 la Presidenta de la República dictó el Decreto Supremo N° 150 que señala, entre otras, a la Región del Bío Bío como zona afectada por la catástrofe derivada del sismo con características de terremoto; designando a los intendentes como autoridades responsables de la coordinación y ejecución respectiva, para luego en el artículo 3° de ese Decreto disponer que: “Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administración Civil del Estado deberán prestar a las autoridades designadas la colaboración que les sea requerida”, por lo que estiman que, de forma inexplicable se excluyó a las Fuerzas Armadas de participar de manera inmediata en cuanto a los efectos del terremoto, no obstante que son parte de la Administración y por mandato constitucional y legal les correspondía intervenir y participar.

Agregan que recién en horas de la tarde del día 28 de febrero de 2010 y de manera tardía se dictó el Decreto Supremo N° 153 que declara el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública (publicado en el Diario Oficial el día 2 de marzo de 2010), quedando sólo a partir del día 1° de marzo del mismo año convocadas de manera efectiva las Fuerzas Armadas para la restauración del orden y la seguridad pública en la provincia de Concepción. Por lo anterior afirman que, al tardar las autoridades superiores del Estado en requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas, no se pudo impedir los saqueos, robos, pillaje y delincuencia que afectó a toda la población en general y en particular a los pequeños comerciantes, no obstante que el mismo día 27 de febrero, con el Decreto Supremo N° 150 ya referido, podrían haber estado en las calles brindando protección y seguridad.

Contestando el Fisco de Chile solicitó el rechazo de la acción impetrada, argumentando que no hubo falta de servicio, toda vez que la Administración actuó oportunamente y dentro de sus posibilidades. Afirma que para adoptar medidas directas de control se requiere previamente la existencia de un estado de excepción constitucional y no una simple declaración de zona de catástrofe, la que no permite el despliegue de las Fuerzas Armadas, de manera que no podía haberse ordenado tal despliegue sino una vez constatada fehacientemente la situación en la zona. Arguye que el Decreto Supremo N° 150 fue expedido el 27 de febrero del año 2010 a las 6:00 a.m. y, por su parte, el Decreto Supremo N° 153 por el cual se convocó a las Fuerzas Armadas se dictó a las 10:00 a.m. del día siguiente, de tal forma que no hubo tardanza en la toma de decisiones, sin perjuicio de lo cual advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política de la República, la calificación de un estado de excepción no puede ser revisada judicialmente.

En el escrito de réplica los demandantes se hace cargo de la contestación de la parte demandada y la refutan en el sentido de clarificar que el fundamento de la acción es la falta de servicio del Estado de Chile en la decisión tardía de convocar a las Fuerzas Armadas en el Decreto Supremo N° 150, de manera que no se está ante una solicitud que involucre la revisión de la declaración de un estado de excepción constitucional, para luego sostener que no es necesaria la declaración previa de estado de excepción para convocar a las Fuerzas Armadas a fin de controlar el orden público de la población, lo que se desprende de diversos dictámenes de Contraloría General de la República, de esta forma, pudo haberse ordenado el despliegue de las Fuerzas Armadas en la dictación del Decreto Supremo N° 150.

Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 507, el tribunal a quo rechazó la demanda interpuesta por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de quince de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 574, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado.

Respecto de tal decisión, los demandantes interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en las siguientes normas:

  1. Artículo 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

  2. Artículos inciso y , inciso , inciso , 7, 191 inciso y 38 inciso de la Constitución Política de la República;

  3. Artículos y 42 de la Ley N° 18.575;

  4. Artículos , 3° letras a) y g) y 20 de la Ley N° 16.282 sobre Disposiciones para S. o Catástrofes;

  5. Artículos incisos y de la Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; y

  6. El espíritu general de la legislación y equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y el rechazo a la impunidad.

Expresan los recurrentes que a la luz de las normas citadas y la situación fáctica asentada por el fallo, luego del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010 era indubitada la urgencia y necesidad inmediata de ordenar la salida del personal de las Fuerzas Armadas a las calles, tanto para la ayuda de las víctimas del terremoto como para la protección de ellas frente a los saqueos, robos, vandalismo, destrucción y en definitiva para la restauración del orden público.

Afirman que no existía razón para omitir su llamado en el Decreto Supremo N° 150, obviando que el Estado está al servicio de la persona humana y es deber de las autoridades el controlar el orden público.

Sostienen que a la luz de la Ley N° 16.282 en relación con los artículos y de la Ley N° 18.575 las autoridades de la Administración se encontraban habilitadas para disponer la intervención inmediata y directa de las Fuerzas Armadas, la cual era perfectamente legal y legítima.

Aducen que la omisión descrita se agrava por cuanto no se observó el carácter vinculante del Dictamen N° 42.822 de 2008 de la Contraloría General de la República, infringiéndose con ello el artículo 9 incisos y de la Ley N° 10.336, el cual señala: “Para casos de sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o bienes, pero cuya gravedad, a juicio del Presidente de la República, no conlleve la declaración del respectivo estado de excepción constitucional, admite la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de colaboración con otros organismos de la Administración del Estado para resolver los problemas que se susciten en las zonas afectadas”.

Segundo

Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo de segundo grado, dejó establecida en sus considerandos sexto y séptimo, la siguiente situación fáctica:

  1. - Es de público conocimiento que en la zona a pocas horas de haberse verificado el terremoto del 27 de febrero de 2010, hubo un descontrol social en que turbas de personas arrasaban con lo que encontraban a su paso y particularmente saqueaban los locales comerciales existentes, sin distinción alguna; situación frente a la cual las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se vieron sobrepasadas, y la ciudadanía que logró mantener el control y sobreponerse al designio de la naturaleza, hubo de permanecer impotente, atónita y a la defensiva frente a sus propios conciudadanos.

  2. - El hecho fundante de la responsabilidad que se persigue es la falta de servicio que se imputa a las autoridades superiores de la Administración del Estado, cuya fuente radica en el inciso 2° del artículo 38 de la...

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