Causa nº 1559/2009 (Casación). Resolución nº 1559-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57261407

Causa nº 1559/2009 (Casación). Resolución nº 1559-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2009

JuezRicardo Peralta V.,Patricio Figueroa S.,Gabriela Pérez P.,Guillermo Silva G.,Carlos Künsemüller L.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Fecha22 Abril 2009
Número de registrorec15592009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente1559-2009
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Partes ARAYA IRIBARRA PAULA ANDREA CON INTERCOB S.A.
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de abril de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, a fojas 136.

Segundo

Que la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1592, 168, 177 y 456 del Código del Trabajo, así como del artículo 1698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis que la sentencia atacada debió rechazar la demanda al dar por sentada la presentación de renuncia escrita por parte del actor, sin coacción de ninguna especie, la que fue aceptada. Indica que se infringen las leyes reguladoras de la prueba al concluir que la referida dimisión carece de valor probatorio para acreditar el término de la relación laboral, ya que su parte ha acreditado por diversos medios, que ella existió, por lo que es válida en cuanto a manifestación de voluntad. Por último sostiene que se incurre en infracción de ley al ordenar el pago de la indemnización por años de servicio incrementada en un 50%, pues aplica indebidamente la letra b) del artículo 168 del código laboral, contrariando el inciso 3° del mismo precepto.

Tercero

Tercero: Que en relación al primer capítulo del recurso, esto es, la validez de la renuncia que el recurrente invoca, esta Corte ya ha señalado que del tenor del artículo 177 del Código del Trabajo, cuya vulneración se denuncia, se desprende nítidamente que el legislador, además de exigir su escrituración, efectúa un distingo para los efectos de que la renuncia pueda ser invocada o no por el empleador, dependiendo si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce, se requiere o no la ratificación de la misma. En esta última situación, la norma prevé la participación de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a la relación laboral, requisitos cuya imposición debe entenderse a la luz del espíritu protector ínsito en la normativa laboral, en tanto el apego y respeto a los mismos constituye una garantía para el trabajador, cuya voluntad, a la hora de dimitir sus prerrogativas legales, debe manifestarse y confirmarse expresamente, de manera que al no cumplirse con...

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