Causa nº 3760/2013 (Casación). Resolución nº 57172 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456436330

Causa nº 3760/2013 (Casación). Resolución nº 57172 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Agosto de 2013

JuezS Rosa Egnem S.,Patricio Valdés A.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Fecha20 Agosto 2013
Número de expediente3760/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación607-2013
Rol de ingreso en primera instanciaV-42-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesARDILES CARRASCO MARJORIE ANDREA.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro3760-2013-57172

Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, en autos rol N° 42-2012, doña M.A.A.C. solicita la cancelación de la inscripción de nacimiento practicada a nombre de M.A.C.C., R. 17.143.436-K, bajo el número 2719 de la circunscripción del Servicio Registro Civil e Identificación de Valparaíso del año 1989.

Por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 77 y siguientes, se rechazó la referida petición; la que fue confirmada por una sala de Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia datada el siete de mayo último, escrita a fojas 105.

En contra de esta última sentencia la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que haga lugar a su petición.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que doña C.O.V., abogada jefe de la Corporación de Asistencia Judicial, Valparaíso, señala que su representada es hija de doña I.E.C.R. y de don M. delC.A.V., como lo acredita el certificado de nacimiento que acompaña, practicándose la respectiva inscripción bajo el número 4082 de la circunscripción Almedral del año 1990, siendo fruto de una relación que surgió una vez que la madre se separó de hecho de don M.A.C.M., su cónyuge; que el señor C.M. de manera inconsulta la inscribió como hija suya con el nombre de M.A.C.C., la que se practicó bajo el número 2719 de 1989; que su representada nunca conoció al señor C.M. y tomó conocimiento de la irregular situación que la aquejaba al finalizar la adolescencia; y que nunca ha hecho uso privado o cotidiano de la identidad que le confirió la primera inscripción, pues siempre se ha presentado y relacionado, tanto en el plano privado como público, como M.A.A.C., lo que se acreditó por medio de información sumaria de testigos y con vasta documentación. En ese contexto, expresa que se intentó la gestión voluntaria conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley N° 4.808, en relación a lo que disponen los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada por sentencias de primera y segunda instancia.

En seguida, expresa que ambas sentencias incurren en tres errores de derecho. El primero, lo hace consistir en que se califica de manera errónea la pretensión que deriva de una inadecuada comprensión jurídica del caso, al desestimarse la aplicación de lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 4.808 y entender, en cambio, que lo pedido debe canalizarse por la vía de una acción de impugnación y reclamación de paternidad ante el juzgado de familia competente. Sin embargo, el tribunal a quo reconoce validez a la inscripción de nacimiento practicada bajo el nombre de M.A.A.C., entonces, no se podría estar solicitando que se impugne la paternidad (la del señor Castillo) y, acto seguido, se reclame una nueva (la del señor A.. La única pretensión, amparada bajo la norma citada, es que se regularice una anómala situación que puede acarrear consecuencias indeseadas. En ese contexto, no es un asunto contencioso que debe materializarse en la acción de impugnación y reclamación de paternidad regulada en el artículo 216 del Código Civil, acción que, para su representada, está prescrita, por lo que no constituye una posibilidad jurídica para sanear la anómala situación de que padece. Incluso teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 208 del Código Civil, que autoriza prescindir de los plazos señalados en la norma recién citada, la situación no mutaría, pues ella desde siempre ha sido reconocida por don M. delC.A.V., lo que no ha sido impugnado a través de acciones de nulidad, repudiación y/o impugnación, por lo que no procede que él o la solicitante, en tanto interesados, interpongan dichas acciones.

El segundo, lo hace radicar en la inobservancia del artículo 200 del Código Civil a propósito de la posesión notoria del estado civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR