Causa nº 9303/2012 (Otros). Resolución nº 238597 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541335558

Causa nº 9303/2012 (Otros). Resolución nº 238597 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2014

JuezRosa María Maggi D.,Juan Fuentes B.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente9303/2012
Fecha29 Octubre 2014
Número de registro9303-2012-238597
Rol de ingreso en primera instanciaC-7605-2005
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesARIZTIA IRARRAZAVAL MONICA, LONGOTOMA S.A. CON CORREA SEARLE DIEGO DEL SAGRADO CON ARIZTIA IRARRAZAVAL ISABEL **
Sentencia en primera instancia7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación720-2010

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol C-7605-2005, seguidos ante el 7°Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados A.I., M. con Correa Searle, D. y otra; doña M.A.I., por sí y en representación de la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don Diego Correa Searle y de doña I.M.A.I., solicitando se los condene a pagar de manera solidaria a la sociedad antes individualizada, la suma de $893.240.000 y, subsidiariamente, al pago de $178.648.000, en favor de su persona, equivalente a sus acciones en la sociedad, ambos montos con reajustes e intereses corrientes, más la suma de $30.000.000, por concepto de daño moral también en su favor, o lo que el tribunal determinare, con costas. Funda su demanda en que con fecha 14 de diciembre de 2001, la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., celebró un contrato de compraventa con el demandado señor Correa Searle, sobre el sector A del predio rústico consistente en el resto de la hijuela segunda o Trapiche, que es parte del antiguo F.T., ubicado en la comuna de La Ligua, provincia de Petorca, Quinta Región y la merced de aguas subterráneas de 80 litros por segundo con que se riega el inmueble, lo que constituye una operación entre personas relacionadas en los términos del artículo 44 de la ley 18.046, atendido el vínculo matrimonial del demandado con una de las directoras de la sociedad, también demandada en autos, venta que no se habría hecho en las condiciones habituales de mercado.

Por resolución que rola a fojas 131 de autos, se admitió la intervención y comparecencia en el juicio, de doña B.A.I., en calidad de tercero coadyuvante, atendida su calidad de accionista y directora de la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., y haber sido directamente afectada por la compraventa de los bienes que dan origen a la indemnización reclamada.

Contestando, ambos demandados, Correa y A., piden el rechazo de la demanda en todas sus partes; el primero de los cuales indica que la operación no le provocó ningún perjuicio a la sociedad, que no le son aplicables las normas de la ley de Sociedades Anónimas, que no existieron irregularidades en la venta; impugna la legitimidad activa de la demandante y niega que hubiera existido concierto con su cónyuge. La demandada A., por su parte, niega que el predio hubiera constituído el 50% de los activos de la sociedad y la existencia de perjuicio social, controvierte que se hubieren omitido formalidades exigidas por la ley 18.046, sostiene la falta de legitimación activa de la demandante y que ésta sea titular de las acciones societarias que pretende.

Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, que rola a fojas 668, se rechazó la demanda dirigida en contra de don Diego Correa Searle y se acogió la deducida en contra de doña I.M.A.I., a quien se condenó a pagar a la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $711.253.822, con reajustes e intereses; desechándose la demanda en lo relativo al daño moral y sin emitir pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria, al haberse acogido la principal, con costas de la demandada.

Se alzó la demandante y la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 867, confirmó el fallo apelado, con declaración que la demandada I.M.A. I. debe pagar a la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., la suma de $469.679.534, más reajustes e intereses.

En contra de esta última sentencia, la demandada I.M.A.I., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero de los cuales basado en la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil y el segundo, por infracción a una serie de normas que agrupa en tres capítulos de errores de derecho. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de indemnización de perjuicios o de cualquier otra prestación, con expresa condena en costas.

La demandante, a su turno, también dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 1437, 2284 y 2314 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de la manera indicada en ella en contra de don Diego Correa Searle, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En relación al recurso de casación en la forma deducido por la demandada Isabel M. Ariztía I.

Primero

Que, con respecto a la causal de invalidación formal invocada, consistente en la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, el recurrente sostiene que las referidas consideraciones deben tener relación con la totalidad de las peticiones de las partes y las causas en que las mismas se basan, para de ese modo poder ponderar adecuada y legalmente las pruebas que las partes han aportado en el proceso. Agrega que la falta de un análisis riguroso y completo sobre los autos, conlleva una falta que debe ser corregida.

A juicio del recurrente, la sentencia impugnada no analiza ni razona sobre la prueba rendida por su parte. Previo a desarrollar esta idea, señala los razonamientos del fallo relativos a los presupuestos de configuración de las operaciones que plantean conflicto de intereses y la afirmación consistente en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, en caso de demandarse perjuicios por infracción a dicha norma, corresponde a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado; agrega que la sentencia indica que, en todo caso, de estimarse que la ratificación de la Junta Extraordinaria configura la excepción contenida en el inciso final del citado artículo 44, eso no significa que se cumpliera el requisito de la equidad de la operación, por lo que la parte demandante debería probar que el contrato no se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación no reportaron beneficios a la sociedad. En ese contexto, examina la prueba instrumental y testimonial rendida por su parte, la primera de las cuales, compuesta por tres escrituras públicas y documentos privados ratificados en autos por quienes los otorgaron y la segunda, por dos testigos, contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales. Señala que, no obstante, el fallo resta valor a su prueba, señalando que no tiene la virtud de acreditar lo sostenido en los escritos principales del pleito, por cuanto no acreditaron que los predios a que se refiere la instrumental participaran de las mismas peculiaridades del cuestionado en autos, en tanto quienes ratificaron los informes evacuados, no dieron las razones tenidas en cuenta para el monto propuesto y tiene en cuenta la formación profesional de contadores de los informantes.

Respecto de las escrituras públicas, destaca que éstas dan cuenta de ventas efectuadas respecto de predios cercanos al antiguo Fundo El Trapiche, que es el cuestionado en autos, uno de los cuales forma parte del mismo, mientras otros colindan con éste, siendo los compradores familiares de las partes en este juicio, ninguno de cuyos aspectos la sentencia valora. A su juicio, los predios sí tenían características similares al de autos, por lo que habrían sido prueba suficiente para establecer un precio congruente con el de mercado y el fallo no exhibiría un razonamiento suficientemente riguroso para excluirlos. Refiere luego la declaración de dos testigos que habrían declarado sobre el valor de los bienes enajenados por la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. al demandado Correa, criticando los razonamientos del fallo para desestimarlos, dado que a su juicio no cabía subvalorar su formación profesional y el valor asignado por éstos al predio, ya que éste se ajustaba al punto de prueba fijado en autos. Nuevamente hace presente la falta de razonamiento de la sentencia, en lo que toca a la escritura pública mediante la cual la Junta Extraordinaria de Accionistas ratificó y aprobó la venta del predio y de la merced de aguas subterráneas a que se refieren estos autos, controvirtiendo lo sostenido en la sentencia en el sentido que su parte no habría probado las condiciones de equidad en que se efectuó la operación. Concluye señalando que el deficiente análisis y razonamiento del fallo habría influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Segundo

Que, de la lectura de la sentencia impugnada, que rola a fojas 867, se advierte que ésta destaca, en el motivo 2°, lo que estima son los puntos fundamentales en que la demandada centró su defensa, a saber, el que la Junta Extraordinaria de Accionistas aprobó la operación cuestionada en autos y, además, que dicha operación se ajustó a las condiciones de mercado a la época de su celebración (diciembre de 2001). A partir de esta premisa, el fallo se hace cargo de ambas cuestiones, desestimando la primera luego de establecer, en los motivos 3° y 4°, que el inciso primero del artículo 44 de la ley 18.046, vigente a la fecha de los hechos, autoriza a la sociedad a celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, “cuando dichas operaciones fueren conocidas y aprobadas “previamente” por el directorio y se ajusten a condiciones similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado”, descartando que, en esas condiciones, sea útil a los fines propuestos por la demandada, la escritura de fecha 25 de agosto de 2005 que contiene el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR