Causa nº 3196/2014 (Otros). Resolución nº 214223 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528449830

Causa nº 3196/2014 (Otros). Resolución nº 214223 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Septiembre de 2014

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Peralta V.,Carlos Aránguiz Z. Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaO-15-2013
Número de expediente3196/2014
Fecha16 Septiembre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación299-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesARMANDO MALDONADO CERDA Y OTROS CON SERVICIOS SOCOIN LTDA., I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL
Número de registro3196-2014-214223

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-15-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de C., don A.M.C. y otros deducen demanda en contra de Servicios Socoin Limitada, representada por don R.H.S. y, solidaria o subsidiariamente, en contra de la Municipalidad de C., representada por su Alcalde don L.R.S., a fin que se declaren nulos por morosidad previsional e injustificados los despidos de que fueron objeto y se condene a las demandadas a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada principal señala que procedió al despido de los actores debido a que, a su vez, en forma anticipada, la Municipalidad de C. le puso término al contrato de prestación de servicios que las unía y del que dependían los contratos de los demandantes, quienes continuaron, sin solución de continuidad, desempeñando sus funciones para la nueva concesionaria. Sostiene que hizo valer la causal de caducidad establecida en el artículo 1595 del Código del Trabajo, originada en fuerza mayor por el referido término anticipado. Agrega que los contratos eran por obra o faena y que los actores conocían el carácter temporal de sus servicios, los que dependían de una condición ajena a la voluntad del empleador. En el evento que no se acogiera dicha defensa, alega que resulta improcedente la indemnización por años de servicios porque la gran mayoría de los actores la sustituyeron por una indemnización a todo evento; en subsidio, los anticipos de indemnización deben ser reajustados para evitar un enriquecimiento sin causa, situaciones éstas que constan en un convenio colectivo celebrado con los demandantes. Por último, asevera que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas, de modo que es improcedente la nulidad del despido.

La demandada Municipalidad de C., al contestar, sostiene que su responsabilidad sería sólo subsidiaria, ya que hizo valer el derecho de información previsto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y limitada al tiempo en que los actores habrían prestado sus servicios en régimen de subcontratación. Alega la improcedencia de aplicarle la sanción por nulidad del despido y su falta de responsabilidad en el despido de los actores. Por último, invoca el beneficio de excusión.

En la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda sólo en cuanto declara nulos e injustificados los despidos de los actores condenando a la demandada principal a pagar las sumas que indica para cada actor por concepto de indemnización sustitutiva y años de servicios, con recargo del 50%, además de compensación de feriados y remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido (22/1/13) hasta la de convalidación. Condena a la demandada Municipalidad de C. a pagar las prestaciones referidas respecto de todos los trabajadores, con excepción de las provenientes de la nulidad de los despidos, previstas en el artículo 162, incisos quinto a séptimo del Código del Trabajo. En todo lo demás se rechaza la demanda. Se desestima el beneficio de excusión opuesto por la Municipalidad demandada, sin perjuicio de hacerse valer en la etapa procesal respectiva. Sin costas por no haber sido totalmente vencidas.

En contra del referido fallo, la demandada principal interpuso recurso de nulidad fundándose en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales que vicia el procedimiento desde la audiencia preparatoria; en subsidio, lo anula desde la audiencia de juicio. En subsidio de ambas, invoca la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por vulneración de los artículos , 159 N°5 y 454 N° 1 del Código del Trabajo y artículo 1° transitorio de la Ley N° 17.928. En subsidio, de las anteriores, invocó la misma causal precedente, en conjunto con la causal establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 y, por último, hizo valer la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, lo rechazó, compartiendo el criterio contenido en el fallo del a quo en orden a calificar los contratos de trabajo de los actores como indefinidos, atendido el contexto normativo en que se sitúa el artículo 1595 del Código del Trabajo y los hechos establecidos, entre otras argumentaciones.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada principal interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y anule la sentencia de fecha 27 de agosto de 2013 y, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el despido de los actores que se individualizan en el cuerpo de esta presentación fue justificado y así rechace, a su respecto, la demanda deducida por dichos actores en contra de su representada, en todas sus partes.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la recurrente explica que la concesión del servicio de aseo de la Comuna de C., de la que Servicios Socoin...

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