Causa nº 2855/2013 (Otros). Resolución nº 84026 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475087010

Causa nº 2855/2013 (Otros). Resolución nº 84026 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso2855/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación591-2012 - C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaA-16750-2010 - JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 2855-2013 caratulados “A.H.M. delP. con Municipalidad de Cholchol y B.S.V.” sobre indemnización de perjuicios por acoso laboral, el demandado S.V. ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la sentencia de primera instancia en la parte que acogió la demanda en contra de la Municipalidad de Cholchol y confirmó la referida sentencia en cuanto condenó a B.S.V..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en dos vicios de nulidad formal. El primero, se refiere a la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por cuanto la sentencia impugnada ha otorgado algo distinto a lo pedido en la demanda, porque ambos demandados lo fueron conjunta y solidariamente al pago en razón de las funciones que realizan en el ente edilicio, pues se trata de funcionarios municipales en que uno dicta los decretos y directrices y el otro los aplica, el administrador municipal es subordinado de la Alcaldesa, es así que el libelo no se dirigió de modo individual ni en subsidio uno del otro.

La segunda causal que afecta a la sentencia es la número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, precisamente los requisitos de los numerales cuarto y quinto y artículo 171, y Nos. 5 y 6 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de expedición de las sentencias, por cuanto ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, pues se modificaron los considerandos 9°, 12° y 13°, eliminándose los motivos 15° y 16°, dividiendo la prueba en perjuicio del administrador municipal y desatendió la prueba documental que dice relación con la actora y Municipalidad, relativos al estado de salud de la demandante desde el año 2008 a 2010, en los que quedó de manifiesto que la misma hizo uso de licencias médicas por causas médicas de origen común, por ende, ajenas a la nueva autoridad municipal. Además, no existen fundamentos para demostrar la existencia de los daños que dan lugar a la indemnización otorgada, y se acoge la acción intentada respecto del administrador municipal sin haber efectuado un análisis de la conducta de la actora y de sus circunstancias médicas antes de imputarle responsabilidad.

Segundo

Que en lo que dice relación a la primera causal de nulidad formal, a saber ultra petita, ha de considerarse que tal como se ha resuelto en otros fallos dictados por esta Corte, para que se incurra en este vicio es necesario que la sentencia otorgue más de lo pedido por las partes, situación que en este caso no se verifica. En efecto, la demanda de fojas 7 requirió que se condenara a la Municipalidad de Cholchol y solidariamente a B.S.V. a pagarle una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos), o la suma que se determine en mérito del proceso, y es del caso que el tribunal de alzada dispuso la condena de B.S.V. por daño moral, por lo tanto, lo otorgado se encuentra dentro de la esfera de lo pedido. La solidaridad en materia extracontractual se basa en lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, en que se establece que si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasi delito, lo que significa, de acuerdo al artículo 1511 del Código sustantivo que pueda exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda, de esta manera, si se determinó por los sentenciadores de la instancia que uno de los demandados no incurrió en los hechos causantes del daño moral impetrado en la demanda, subsiste la acción respecto del que ha sido encontrado culpable de los mismos, como ocurrió en la especie, de este modo el fallo impugnado no ha otorgado más de lo pedido.

Tercero

Que en cuanto a la segunda causal denunciada, esto es, carecer la sentencia de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al haber modificado y eliminado diversos considerandos del fallo de primer grado, resulta evidente que la modificación y supresión de los motivos expuestos obedece a la necesidad de adecuar la decisión que la Corte de Apelaciones adoptó con los argumentos vertidos en primer grado. Así, las razones dadas en primera instancia conducían a acoger la demanda respecto de ambos demandados, por lo que para la debida congruencia era necesario que el tribunal de alzada prescindiera de diversos razonamientos que se oponían a la decisión que iba adoptar en cuanto a condenar a uno de los demandados por daño moral. Además, de la lectura de la sentencia impugnada aparece que sí contiene consideraciones de hecho como son las enunciadas en el considerando undécimo, que se refiere expresamente a lo que denuncia como falencia el recurrente, por lo que la causal en estudio no puede ser acogida.

Cuarto

Que de este modo el recurso de casación en la forma presentado por B.S.V., debe ser rechazado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, artículos 384 N°2, artículo 3463 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto solo consideraron la prueba testimonial, apreciándola erróneamente e ignoraron el resto de la prueba rendida en el proceso. En efecto, argumenta que los sentenciadores extractaron la prueba testimonial copiando únicamente aquellas citas y párrafos que perjudican al administrador desconociendo que la misma también se refería a la Alcaldesa y a las funciones que realizaba la actora, por lo que no fue ponderada en su integridad ni fue contrastada con la prueba testimonial y documental de la parte demandada. Agrega que se vulneró el 346 del Código de Procedimiento Civil porque se ignoró la documental, específicamente el certificado de la Isapre que da cuenta de las licencias presentadas por la demandante desde el año 2008 por el mismo diagnóstico posterior, no obstante que a la nueva Administración Municipal le faltaba un año para asumir, y una Resolución de Superintendencia de Seguridad Social que decide que la dolencia de la actora es de origen común.

Expresa que se transgrede el artículo 384 del mismo Código porque las declaraciones de los tres testigos de la demandante son vagas e imprecisas y porque los falladores las sacan de contexto, enfatizando algunas frases o párrafos. Además fue desvirtuada por la testimonial de los...

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