Causa nº 11364/2014 (Otros). Resolución nº 205861 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Septiembre de 2014
Juez | Patricio Valdés A.,Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-34000-2009 |
Número de expediente | 11364/2014 |
Fecha | 03 Septiembre 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 168-2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ASESORIAS Y SERVICIOS DE SEGURIDAD EMPRESARIAL LTDA/DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL |
Sentencia en primera instancia | 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 11364-2014-205861 |
Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y considerando:
Que en estos autos rol N° 11.364-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, Asesorías y Servicios de Seguridad Empresarial Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revoca la de primer grado y en su lugar rechaza unas tachas y desestima la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Fisco de Chile.
Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 26 de la Ley N° 19.886; 1556 y 1700 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Explica que ello ocurre en cuanto se desconoce la facultad del Tribunal de Contratación Pública, establecida en el citado artículo 26, para adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, entre ellas resolver que se adeudan perjuicios por la ilegalidad del acto en cuestión, como efectivamente lo hizo el citado tribunal. La declaración de ilegalidad de la resolución dictada por la autoridad administrativa en un proceso de adjudicación es suficiente, a su juicio, para reconocer al reclamante el derecho a ser indemnizado, como de hecho ocurrió.
En lo vinculado con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, aduce que su parte no tenía la mera expectativa de adjudicarse el contrato de que se trata, sino que contaba con la certeza de que eso debía ocurrir y como consecuencia contaba con un derecho adquirido a ser indemnizado, conforme lo estableció la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, y al efecto cita la consideración séptima de ese fallo que da por establecido que en la primera evaluación la única empresa que obtuvo el puntaje mínimo fue la hoy demandante. En esas condiciones aduce que al desconocer tal derecho ingresado a su patrimonio la sentencia transgrede la referida norma constitucional.
Acerca del quebrantamiento del artículo 1700 del Código Civil, explica que sucede en la medida que el fallo no tuvo por acreditada la responsabilidad del servicio, la naturaleza de los daños reclamados y la relación causal entre el acto ilegal y éstos, todo lo cual se reconoce en la sentencia acompañada en autos del Tribunal de Contratación Pública y de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la primera. Sostiene que las copias de tales fallos son instrumentos públicos a los que no se otorgó el valor probatorio que debía reconocérseles.
En cuanto atañe al artículo 1556 del Código Civil alega que dicha norma consagra el lucro cesante y que en la especie son aplicables las disposiciones de la responsabilidad contractual pues la naturaleza jurídica de la licitación se encuadra en un precontrato y a la responsabilidad precontractual se aplican las normas de aquélla.
Añade, en lo concerniente al lucro cesante, que el daño demandado no es eventual o hipotético, pues su parte tenía una probabilidad objetiva de obtener en la adjudicación y contaba con una contingencia cierta de ganancia.
Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo asevera que de no haberse incurrido en ellos necesariamente se habría concluido que debía, a lo menos, confirmarse la sentencia de primera instancia.
Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que el demandante ha fundado su acción expresando que reclama los perjuicios que le fueran causados por la Resolución N° 338/2007 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicada el 20 de julio de 2007, que adjudicó los servicios de vigilancia para unidades de la Región Metropolitana de esa Dirección a una tercera empresa, pese a que dicha compañía no presentó el “Certificado emitido por el proponente que indique el tiempo de operación de la empresa...
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