Causa nº 5450/2011 (Otros). Resolución nº 112259 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482759698

Causa nº 5450/2011 (Otros). Resolución nº 112259 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Noviembre de 2013

JuezLamberto Cisternas R.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de registro5450-2011-112259
Fecha25 Noviembre 2013
Número de expediente5450/2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD DE INVERSIONES Y ASESORIAS GENOVA LTDA., SOCIEDADA LEGAL MINERA GABRIELA PRIMERA DE PUDAHUEL, SOCIEDAD LEGAL MINERA FRANCISCO 19 Y OTROS CON FISCO DE CHILE, BESALCO S.A.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10607-2006

S., veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 507-2005 seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de S., por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 573, se rechazó la demanda principal y subsidiaria deducidas por las actoras.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación. A su turno, los demandados Fisco de Chile y B.S. se adhirieron a la apelación.

A fojas 744 y 752 se tuvo por acompañada transacción celebrada entre las demandantes y la demandada B.S. y por tratarse de un equivalente jurisdiccional se tuvo a dicho litigante por desistido de la adhesión a la apelación.

La Corte de Apelaciones de S. por sentencia de diecinueve de abril de dos mil once, escrita a fojas 771, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia.

En contra de esa sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Luego de proceder a la vista de la causa, esta Corte llamó a las partes a una audiencia de conciliación y una vez fracasado dicho trámite, se ordenó que rigiera el estado de acuerdo.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta por Sociedad de Inversiones y Asesorías Génova Limitada, quien actúa por sí y en representación de Sociedad Legal Minera Francisco 19 Primera de Pudahuel y Sociedad Legal Minera G. Primera de Pudahuel en contra del Fisco de Chile y de B.S., la que fundó en los siguientes antecedentes:

1) Sociedad Legal Minera Francisco 19 Primera de Pudahuel es dueña de las siguientes pertenencias mineras de explotación: a) "F.I. 19" y "F.I. 24", que forman parte de "F.I. 1 al 39"; b) La Monona 1 al 12, que forman parte del grupo "La Monona 1 al 34"; y c) E. 1 al 16 y E. 18 al 20 que forman parte de "E. 1 al 22".

2) Sociedad Legal Minera G. Primera de Pudahuel es dueña de las pertenencias "G. 1 al 35".

3) Todas son pertenencias contiguas entre sí y vecinas del Aeropuerto Internacional A.M.B. y cuentan con dos servidumbres mineras debidamente inscritas. Las labores de exploración y explotación de las pertenencias recaían sobre yacimientos del mineral "pomacita" o "puzolana", que se realizaban desde 1997.

4) El Ministerio de Obras Públicas por Decretos N° 2211 y 2212 de 9 de diciembre de 2002 ordenó la expropiación de varios predios, entre ellos, los "L.N.°50" y "L.N.°48-A", de propiedad de Cemento Melón S.A. y W.S.V.H., respectivamente, a fin de construir la segunda pista de aterrizaje del A.A.M.B..

5) Los terrenos expropiados fueron entregados a B.S. (contratista). En el acta de entrega de terreno de 5 de febrero de 2004 se expresa que las labores sólo consistirían en faenas como tránsito, cierre perimetral, despeje de la cubierta vegetal, ello en atención a la presencia de pertenencias mineras, en las cuales B. no podría interferir ni interrumpir el camino de acceso hasta aviso previo de la Inspección.

6) Sin embargo, a sabiendas de que no se habían expropiado las pertenencias y servidumbres mineras, B. cumplió con las instrucciones del Director General de Obras Públicas y del Director Nacional de Aeropuertos, irrumpiendo en sectores de la propiedad minera, impidiendo el acceso libre y tranquilo a sus pertenencias.

7) La conducta ilícita continuó al ser derribados los hitos que demarcaban las pertenencias junto con sus deslindes, procediendo a cortar el camino de ingreso a las pertenencias mediante la construcción de diversas obras. Las obras anexas a la segunda pista del Aeropuerto cubren todas las pertenencias mineras haciendo imposible el desarrollo de cualquier labor; asimismo, la servidumbre de tránsito y camino minero que permitía el acceso a las faenas fue arrasada.

8) El Fisco de Chile es responsable porque a través del Ministerio de Obras Públicas encargó a B. la construcción de la segunda pista del Aeropuerto para lo cual expropió sólo los terrenos superficiales, pero no las pertenencias que cubren dichos terrenos. La privación del dominio de las pertenencias acarrea responsabilidad constitucional del Estado.

9) Los perjuicios causados se manifiestan en la privación del dominio y sus facultades esenciales, respecto de las sesenta y ocho pertenencias y dos servidumbres mineras.

10) Los perjuicios consisten en:

  1. Daño emergente correspondiente al valor económico de las mencionadas sesenta y ocho pertenencias. En aplicación del artículo 113 de la Ley N° 18.097 corresponde indemnizar el valor comercial de la facultad de extraer y apropiarse de las sustancias contenidas en las pertenencias, determinando las reservas disponibles de "pomacita o puzolana" y calculando sobre ellas el valor presente de los flujos de caja. El valor comercial de las pertenencias asciende a $5.126.723.215 (UF 296.050,61);

  2. Lucro cesante correspondiente a los intereses que habrían obtenido con el dinero producto de la explotación; y

  3. Daño moral ocasionado al demandante J.B., en su calidad de socio mayoritario de Génova Limitada para que se le indemnice el daño moral sufrido a consecuencia de la conducta ilegal de los demandados, el que avalúa en $100.000.000.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal invoca la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Afirma que el defecto se manifiesta en los siguientes términos:

  1. El fallo carece de consideraciones para rechazar la demanda de responsabilidad constitucional. El tribunal decidió desestimar dicha demanda por cuanto es idéntica a la responsabilidad extracontractual reglada en el Código Civil, conclusión que es equivocada porque el ordenamiento constitucional y legal reconocen la responsabilidad constitucional de los órganos del Estado y la acción tendiente a hacerla efectiva.

  2. La sentencia no tiene consideraciones respecto a la prueba para sustentar la conclusión de que las servidumbres mineras invocadas no benefician a la totalidad de las pertenencias, en circunstancias que aportó las inscripciones respectivas para acreditar la existencia y vigencia de las servidumbres y que ellas beneficiaban a todas las pertenencias. Manifiesta que el tribunal aludió a los autos rol 986-96 seguidos ante el 10° Juzgado Civil de S. sobre demanda de constitución de servidumbre de camino minero, en la cual, según el tribunal, se expresa que dicha solicitud tiene por objeto beneficiar sólo a 24 de las 39 pertenencias F.I.; pero omitió explicitar cuáles son las razones para decidir que una prueba es más conforme con la verdad. Por otro lado, el considerando décimo octavo se limita a mencionar las pruebas sin ponderarlas, decidiendo limitar la servidumbre de ocupación y tránsito a dos de las sesenta y ocho pertenencias mineras que realmente beneficia.

  3. La sentencia contiene considerandos contradictorios, esto es, entre el décimo séptimo y décimo octavo del fallo mencionado. En el primero concluye que la servidumbre de tránsito y camino minero no beneficia a todas las pertenencias invocadas en la demanda puesto que quedan excluidas las F.I.N.° 19 y 24, las Mononas 1 a 12, Las E. 19, 14, 15 y 10 y finalmente el lote 50. Sin embargo, en el considerando siguiente indica que de existir alguna vulneración al derecho de propiedad sobre las pertenencias mineras ésta se circunscribe a la servidumbre de ocupación y tránsito respecto de las Pertenencias F.I. N° 19 y 24.

  4. Respecto a si las pertenencias se han extinguido una vez expropiados los predios superficiales la sentencia de primera instancia también contiene considerandos contradictorios. Es así como el duodécimo tiene por acreditada la subsistencia del dominio sobre las pertenencias mineras con posterioridad al acto expropiatorio y el décimo noveno señala que el dominio sobre las pertenencias no supervive a la expropiación de los terrenos superficiales al decir “…el único derecho real que supervive al acto expropiatorio son las servidumbres legales”.

Asevera que más clara es la contradicción si se toma en cuenta que el sentenciador consideró culpable y dañosa la actuación del Fisco al no respetar la labor económica desarrollada en las pertenencias en tanto subsistió la autorización judicial que amparaba la extracción, mientras que en el considerando décimo noveno sostuvo que efectuada la consignación de la indemnización por la expropiación se extingue todo derecho que puedan tener los propietarios expropiados respecto de la entidad expropiante y que nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.

SEGUNDO

Que iniciando el análisis del primero de los tópicos que abarca la causal del recurso de nulidad formal es pertinente consignar que el considerando décimo del fallo de primera instancia señala: “Que si bien resulta cierto que la infracción a las normas constitucionales pueden constituir en sí mimas fuente directa de la responsabilidad extracontractual, no es menos cierto que al no existir un mecanismo de carácter general que regule la materialización del procedimiento indemnizatorio, debe necesariamente recurrirse a las normas de responsabilidad extracontractual previstas en nuestro Código Civil para obtener tanto la declaración de la referida responsabilidad, con independencia de su fuente, como de la indemnización que de ella se derive”. Agrega: “Que a mayor abundamiento se estima que, de la...

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