Causa nº 27608/2014 (Casación). Resolución nº 155584 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583693582

Causa nº 27608/2014 (Casación). Resolución nº 155584 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-462-2010
Fecha01 Octubre 2015
Número de expediente27608/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación613-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesASOCIACION DE CANALISTAS SOC. CANAL DEL MAIPO Y OTRO CON GONZALO QUEZADA PRESSAC INVERSIONES.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Número de registro27608-2014-155584

Santiago, uno de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 27.608-2014 caratulados “Asociación de Canalistas Sociedad Canal del Maipo y otro con G. Quezada Pressac Inversiones”, seguidos ante el Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 613, se resolvió: a) Rechazar la demanda de nulidad e inexistencia de derechos de aprovechamiento de aguas deducida en lo principal del escrito de fojas 1; b) Acoger la demanda de nulidad de las inscripciones de los derechos de aprovechamiento de aguas interpuesta en el primer otrosí de la misma presentación y, en consecuencia, disponer que el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto cancelara las inscripciones de fojas 8 Nº 15 y fojas 9 Nº 17 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2004 practicadas a nombre de G.Q.P. y las de fojas 157 vuelta Nº 257 y fojas 158 Nº 258 del mismo Registro del año 2009 a nombre de G. Quezada Pressac Inversiones Las Vizcachas E.I.R.L. y G. Quezada Pressac Inversiones Las Vizcachas II E.I.R.L., respectivamente; y c) Desestimar la excepción de prescripción adquisitiva y la alegación de falta de legitimación activa planteada por la demandada a fojas 91.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del mencionado recurso, por sentencia de quince de septiembre de dos mil catorce, la confirmó.

Respecto de esta última decisión el mismo litigante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso de casación en la forma bajo una misma argumentación invoca las causales contempladas en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo impugnado decisiones contradictorias y la de su Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo texto legal, es decir, por faltar a la sentencia la decisión del asunto controvertido, por cuanto ésta confirma la de primer grado que acoge en parte la demanda subsidiaria, aceptando la nulidad de las inscripciones conservatorias ordenadas en dos procesos judiciales, pero dejándolos vigentes. Manifiesta que la sentencia no dio lugar a la demanda de nulidad absoluta reglada por el Código Civil y de inexistencia de derechos, por lo que mal podía acoger la acción subsidiaria de nulidad de los procesos judiciales. El recurso indica expresamente: “Tal vicio se produce con la lectura del petitorio del primer otrosí de la demanda que solicita anular los procesos judiciales y como consecuencia de ello anular las inscripciones, ya que al no acoger las nulidades de los procesos judiciales no puede acoger las nulidades de las inscripciones conservatorias, ya que las inscripciones son consecuencia de lo resuelto en ambas sentencias judiciales que quedan vigentes por la sentencia de segundo grado. En consecuencia, el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias y no hay, por lo tanto, decisión del asunto controvertido, conforme al artículo 7685 en relación al 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil”.

SEGUNDO

Que luego el recurso sostiene que la sentencia impugnada fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que tanto el proceso de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas (rol Nº 3.410-2003) como el de perfeccionamiento de esos derechos (rol Nº 61.290-2006) terminaron con sentencias firmes, lo cual implica que no es posible volver a discutir lo resuelto en ellos, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 821 inciso segundo del citado cuerpo legal sólo se puede revocar o modificar las resoluciones afirmativas con tal que estén pendientes de ejecución, circunstancia que no ocurre, ya que las sentencias habían sido notificadas y había transcurrido el plazo para interponer recursos.

TERCERO

Que la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en orden a confirmar la decisión de acoger la pretensión de nulidad de inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas, sin que pueda considerarse que la determinación de negar la demanda de nulidad e inexistencia de los referidos derechos resulte contradictoria con la acción acogida. Por el mismo motivo, no puede entenderse que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, siendo ilustrativo citar a este respecto un pasaje de la demanda subsidiaria acogida en la cual se indica que: “(…) en subsidio de lo demandado en lo principal de esta presentación y sólo para el caso que ello no sea acogido, venimos en interponer acción de nulidad de las inscripciones de fojas 8 N° 15 y de fojas 9 N° 17 del registro de Propiedad de Aguas de Puente Alto correspondiente al año 2004 y de fojas 158 y 157 vuelta N°s 258 y 257 respectivamente del Registro de Propiedad de Aguas de Puente Alto correspondiente al año 2009 (…)”.

CUARTO

Que en relación a la causal contemplada en el N° 6 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la situación en que una excepción de cosa juzgada ha sido desestimada indebidamente, sabido es que dicha excepción puede alegarse por el litigante que hubiere obtenido en el juicio, siempre que concurriere la triple identidad: de personas, cosa pedida y causa de pedir. En otras palabras, la sentencia que falla una controversia sólo obliga a quienes litigan con respecto al asunto discutido y, a la inversa, no obliga a quienes litigaron con respecto a asuntos no discutidos ni sentenciados. En tales condiciones y con el sólo mérito de lo expuesto por el recurrente, es evidente que es inaceptable fundar la causal en estudio en razón de resoluciones judiciales dictadas en otros juicios, de regularización y perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, en los que no fueron parte litigante los demandantes de autos, de manera que basta con indicar que no concurre la denominada identidad legal de personas.

QUINTO

Que por estas razones se desestimará el recurso de casación en la forma.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SEXTO

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación a su artículo 19, por cuanto el fallo impugnado ha aplicado esas disposiciones para acoger una acción de nulidad que apunta a invalidar actos jurisdiccionales, lo cual resulta improcedente, toda vez que de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 1681 del Código Civil, tal acción es inaplicable para anular sentencias judiciales y más aún, en el caso concreto, inscripciones conservatorias que son consecuencia de dos procesos judiciales, de regularización y perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Concluye que los mencionados artículos 1681, 1682 y 1683 son aplicables exclusivamente a la nulidad de actos y contratos y no a resoluciones judiciales.

En segundo término, el arbitrio de nulidad esgrime que se vulnera el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo consideró que era posible revocar o modificar las resoluciones afirmativas por cuanto se encontraban pendientes de ejecución, por no haberse ocupado el agua objeto de los derechos de aprovechamiento, en circunstancias que lo relevante para dicho efecto era determinar que en el proceso de regularización la parte se encontraba notificada del fallo ahí pronunciado y sí había transcurrido el plazo para deducir recursos procesales, ello en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que la Dirección General de Aguas por Resolución Exenta Nº 1948 de 7 de julio de 2009, acogiendo un recurso de reconsideración interpuesto por su parte, dejó sin efecto el pago de patente por no uso del recurso que había determinado por los derechos ya mencionados y con el mérito de lo expuesto en el Informe Técnico DGA Nº 82 de marzo de 2009 sobre fiscalización de pago de patente, el que señala que el Canal Maurino por donde se conducen las aguas, puede transportar la cantidad de agua que los derechos señalan. En todo caso, hace presente que la resolución que recibió la causa a prueba no fijó como punto a probar el hecho que los derechos de agua se utilizan o no. También señala que la circunstancia de ser consuntivo un derecho significa que le permite a su titular consumirlo, siendo una característica del mismo y cuya posesión se acredita por el hecho de estar inscrito en el competente Registro de Propiedad de Aguas y no por el hecho de consumirlo. Por otra parte, manifiesta que el tribunal yerra al referirse al juicio de perfeccionamiento seguido con el rol Nº 61.290-2006 que culminó con sentencia favorable para su parte, puesto que ese proceso es contencioso y por ende no le es aplicable el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En tercer lugar, el recurso denuncia la errónea aplicación e interpretación de los artículos 2493, 2507, 2508, 700 y 702 del Código Civil en relación al artículo 21 del Código de Aguas, puesto que el fallo cuestionado desconoce la prescripción ordinaria de los derechos de agua que alega su parte en forma subsidiaria, argumentando que no se ha encontrado en posesión material de ellos, aun cuando existen informes...

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