Causa nº 2861/2013 (Casación). Resolución nº 68092 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471662146

Causa nº 2861/2013 (Casación). Resolución nº 68092 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Septiembre de 2013

JuezRosa Egnem S.,Ricardo Blanco P.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de expediente2861/2013
Fecha23 Septiembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación745-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-4310-2005
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD CON MINERA SUR ANDES LIMITADA.
Sentencia en primera instancia11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2861-2013-68092

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol Nº 4.310-2005 del 11° Juzgado Civil de Santiago, la Asociación Chilena de Seguridad, representada por don A.G.M. y el Instituto de Seguridad del Trabajo, representado por doña M.V. De la Melena, dedujeron en juicio ordinario civil sendas demandas de rembolso sustentadas en la letra a) del artículo 69 de la Ley N°16.744, acumuladas por resolución de fojas 234, en contra de Minera Sur Andes Limitada, representada por don L.B.M., por la responsabilidad que le cabe en el accidente del trabajo en el que fallecieron don E.S.V., don J.C.B., don M.G.R., don J.V.O. y don N.O.T. en tanto que resultaron lesionados don G.G.R., don G.T.O., don C.B.G., don J.T.A. y don M.T. Ahumada; los afectados señores S., C., G.T.O. y Balborán, trabajadores de la Sociedad Ingeniería H. Wallem y Compañía, y el resto de los nombrados dependientes de Ingeniería y Movimientos de Tierra Tranex Limitada, ambas empresas afiliadas a las demandantes. Las actoras solicitan se condene a la demandada a rembolsarles todas las cantidades de dinero que han pagado y deban pagar por concepto de pensiones a las siguientes personas: E.A.N., R.S.A., P.S.A., P.G.V., N.C.G., K.C.G., M.C.G., J.C.G., P.C.G., L.U.S., A.H.D., F.G.H., J.G.H., N.S.S., A.V.S., L.A.L. y N.O.A.; así como todas las sumas de dinero pagadas por las demandantes por concepto de gastos médicos y tratamientos proporcionados a los trabajadores lesionados, con motivo del accidente del trabajo sustento de la demanda, todo con intereses corrientes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de las acciones deducidas en su contra, con costas. En subsidio, pidió la rebaja de los montos demandados.

Por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 992 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, con costas, declarando que la demandada deberá rembolsar a las actoras las cantidades de dinero que estas últimas han pagado, desde el 12 de agosto de 2004, a favor de los titulares de las pensiones de supervivencia referidos en las demandas, como asimismo, todas aquellas que deban pagar en el futuro a favor de quienes sean beneficiarios de tales pensiones, hasta la extinción de las mismas; y las cantidades de dinero desembolsadas por las demandantes por concepto de prestaciones médicas otorgadas a los trabajadores lesionados; todo, con intereses y costas.

La demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de enero de dos mil trece, escrito a fojas 1175 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y, con mayores argumentos, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y solicitó se dictara la sentencia de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal del escrito de fojas 1178.

Primero

Que la demandada funda su recurso de casación en la forma en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido otorgada la sentencia, ultrapetita.

Segundo

Que el vicio se hace consistir en que el fallo se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que resolvió acoger las demandas basándose en consideraciones de hecho y probatorias que no fueron parte de la controversia, modificando de esta manera la causa de pedir. Se explica que las actoras fundaron su pretensión en la responsabilidad civil objetiva de la demandada y, en subsidio, en la responsabilidad por hecho propio de la misma, y que nunca se les emplazó para discutir sobre la infracción de los deberes de sus dependientes, razón esta última, que consideraron los jueces del fondo para condenar a su parte. Se señala que, con lo anterior, se vio la recurrente imposibilitada de liberarse de responsabilidad haciendo valer la excepción contenida en el inciso final del artículo 2320 del Código Civil, esto es, que con la autoridad y el cuidado correspondiente no hubiera podido impedir el hecho imputable a sus trabajadores. Expresa además que la sentencia recurrida desarrolla imputaciones fácticas y jurídicas no contenidas en la demanda tales como la infracción en la evaluación del riesgo, la insuficiencia de personal calificado de los contratistas y la discordancia de la actividad del demandado respecto de los piques 29 y 38.

Tercero

Que para los efectos de resolver el recurso de casación en la forma así planteado, cabe tener presente que, al margen de considerar que el planteamiento principal del libelo se funda en el artículo 69 de la Ley N°16.744 que contempla como presupuesto que el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero –fundamento que no se desvanece a virtud de haber desarrollado un razonamiento sobre responsabilidad objetiva- es lo cierto que la parte actora, atribuyó a la demandada de manera subsidiaria, responsabilidad civil extracontractual sustentada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se adujo en este último aspecto que la empresa Minera Sur Andes Limitada obró negligentemente al no haber adoptado, -ante una labor con riesgo previsible- las medidas de seguridad pertinentes. En este sentido y en lo que respecta a la culpa de la demandada se sostuvo por las actoras la “responsabilidad de los supervisores de Minera Sur Andes Ltda., en este caso, las dos personas que impartieron la orden de trabajar en el OP N° 38, los Sres. A.P. y N.T., quienes debían planificar dicha labor en forma adecuada y segura, cerciorándose que los trabajadores de las empresas contratistas podían desempeñarlas sin riesgo” (fojas 31 y 145), lo que estiman no se realizó.

Por su parte, el demandado al contestar la demanda, a fojas 16 de su libelo, expresamente afirmó que Minera Sur Andes Limitada y sus dependientes, respecto del hecho sustento de las demandas, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño producido.

Por último, cabe explicitar que la sentencia recurrida, al resolver sobre la responsabilidad de la demandada en los hechos denunciados, razonó en base a la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, por no haber procedido esta parte a la inspección del pique N° 38, en que ocurrió el accidente, ni haberlo controlado y mantenido como correspondía que se hiciera. A lo anterior se agregó que Minera Sur Andes Limitada no adoptó, el día del accidente, las medidas pertinentes tendientes a cerciorarse que se siguiera el procedimiento de operación de buzones a través de sus dependientes señores P. y Torres, estando ambos en el ejercicio de sus funciones.

Cuarto

Que de lo señalado en el considerando que antecede fluye que el recurso de casación en la forma aparece fundado en hechos que no han resultado asentados como efectivos, por lo que debe, desde luego, ser desestimado. En efecto, es claro que en la etapa de discusión no sólo se debatió acerca de la responsabilidad directa del demandado en los hechos en base a su actuar negligente, sino que también respecto de la conducta de sus dependientes en el asunto en conflicto. Por otro lado, la sentencia de primera instancia, confirmada...

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