Causa nº 3795/2012 (Casación). Resolución nº 56427 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471731810

Causa nº 3795/2012 (Casación). Resolución nº 56427 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso3795/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación8-2012 - C.A. de Valdivia
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-4947-2010 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos rol Nº C-4947-2010, seguidos ante el Juzgado Civil de Paillaco, juicio ordinario, caratulado “Asociación de Funcionarios Municipales de Paillaco con I.M. de Paillaco”, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de V., que confirmó la de primer grado, y además acogió la solicitud del Fisco de Chile de tenerlo como parte en calidad de tercero excluyente y rechaza, a su vez, la solicitud de aprobación de una transacción judicial, todo en sentencia que rola a fojas 229 de fecha 04 de abril de 2012.

Que por sentencia de primer grado se rechazó en todas sus partes la demanda, y apelada que fuera por la parte perdidosa, estando en la Corte de Apelaciones de V. a la espera de su vista y fallo, se acompañó transacción entre la Municipalidad demandada en estos autos y la Asociación demandantes, donde se pone término al juicio y se reconoce a los actores el derecho a recibir un incremento previsional calculado sobre la Asignación Municipal, solicitando que la misma sea aprobada judicialmente.

A fojas 184 el Abogado Procurador Fiscal, se opone a la transacción y a su aprobación judicial y en el primer otrosí, pide que lo tengan como tercero excluyente, cambiando su condición de tercero coadyuvante que hasta ese momento detentaba, a lo que se le confirió traslado.

Evacuando el traslado respectivo, tanto demandante como demandado solicitaron que fuera aprobada la referida transacción, y que se negara lugar a tener como tercero excluyente al Fisco de Chile.

Por sentencia de cuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 229, la Corte de Apelaciones respectiva, resolvió, en cuanto a la oposición del Fisco a la transacción y su calidad de tercero excluyente, se negó lugar a tener por aprobada la transacción, lo tuvo como tercero excluyente y confirmó la sentencia de primer grado, rechazando la demanda en todas sus partes.

En contra de esta última decisión los actores han deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente de casación centra su petición en distintos capítulos donde plantea los yerros de derecho que fundamentan su libelo. En cuanto al hecho que la sentencia acoge la calidad de tercero excluyente del Fisco, expone que éste había comparecido como tercero coadyuvante del Municipio demandado en esta causa y, por tanto, su condición es accesoria, sus intereses son armónicos con la parte a quien coadyuva y se encuentra subordinado a que la parte a la cual adhiere continúe en el juicio y sólo puede gestionar mientras haya partes principales. El juicio es entre la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Paillaco y ésta y ambas pueden actuar con entera independencia para adoptar las decisiones que convengan a sus derechos.

Adiciona que no resultaba posible aceptar la mutación de la calidad de tercero coadyuvante por el Fisco para intervenir en la causa a la de tercero excluyente, pues el Fisco no invoca ningún interés contrario o incompatible al de las partes ni ha hecho valer alguna pretensión en contra de éstas, al extremo de que la sentencia se limita a señalar que lo tendrá como tercero excluyente, pero no dice para qué. El Fisco simplemente se opone al acuerdo que las partes han alcanzado, lo que para él no implica ninguna consecuencia, pues de dicho acuerdo no derivan obligaciones para él ni afecta algún derecho que pudiera pertenecerle.

Acusa la infracción de los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la intervención de terceros en el juicio.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite del recurso, se señala que al decidir el rechazo a la solicitud de aprobación de la transacción aparejada a fojas 158, se han dejado de aplicar los artículos 118 a 122 de la Constitución Política de la República, disposiciones que confieren autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio a las Municipalidades. El artículo 14 de la Ley Orgánica de Municipalidades reitera el hecho de gozar de autonomía para la administración de sus finanzas. A su vez, el artículo 65 letra h) de la ley citada, señala que con el acuerdo del Concejo, el Alcalde podrá transigir judicial y extrajudicialmente.

Refiere que cumpliéndose con los requisitos legales, no existe razón para no aceptar que pueda transigir, poniendo fin a los juicios que se inicien en su contra. Añade que la ley no ha limitado las facultades de las municipalidades en cuanto a sus decisiones de transigir. Más aún si la transacción no afecta en absoluto el patrimonio fiscal sino solamente el municipal, siendo ambos absolutamente distintos, constitucionalmente diferentes, sin que sea posible confundirlos.

Afirma que este yerro conduce al absurdo que cada vez que el Alcalde quiera transigir en un juicio con el acuerdo del Concejo requerirá también la venia del Consejo de Defensa del Estado, el cual visará sus políticas de inversión y el modo de administrar su patrimonio.

TERCERO

Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.

CUARTO

Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se diferencia entre aquellas sentencias...

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