Causa nº 29540/2014 (Casación). Resolución nº 93819 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575805474

Causa nº 29540/2014 (Casación). Resolución nº 93819 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente29540/2014
Número de registro29540-2014-93819
Rol de ingreso en primera instanciaC-9212-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesASTUDILLO BURGOS MIRTA CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Sentencia en primera instancia8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7669-2013

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 9212-2010 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de declaración de nulidad de derecho público, la parte demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado rechazando la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que en un primer capítulo de la nulidad formal la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, puesto que aquella no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión.

Explica que basta con ver la sentencia impugnada para entender que ella no cumple con las referidas exigencias legales, toda vez que se limita a declarar la confirmación del fallo apelado sin fundamentar su decisión, pese a que la sentencia de primer grado tiene más de 50 fojas, hay gran número de documentos agregados y el expediente consta de más de 500 fojas.

Segundo

Que en un segundo capítulo de nulidad formal se esgrime que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en contener decisiones contradictorias.

Para justificar su afirmación sostiene que la sentencia de la Corte de Apelaciones no sólo no consigna las argumentaciones de hecho y de derecho que son necesarias sino que además contiene decisiones contradictorias al hacer suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, ya que lo solicitado por la demandante no dice relación alguna con la decisión del asunto contenida en la sentencia.

Explica que en la demanda se solicita que se declare la nulidad de derecho público de la Resolución N°3081 de la Dirección General de Aguas, pues vulnerando la norma expresa del artículo 1406 del Código de Aguas acogió el recurso planteado por M.C.S.A., lo cual permitió que se constituyera el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por dicha sociedad y se negaran las solicitudes formuladas por la demandante. En cambio, la sentencia de primer grado del Tribunal Ad quem(sic) que la confirma, expresa que: “El vicio de que adolecería la resolución impugnada, lo constituye el hecho, de que se habría afectado con su dictación derechos de terceros, precisamente de la demandante, por lo que no sería procedente la solicitud de M.C., ya que de acuerdo con su Memoria Explicativa de 27 de Noviembre de 2006, su solicitud de derecho de aprovechamiento sería absolutamente incompatible con las solicitudes presentadas con anterioridad a la de ella, debiendo en consecuencia haberse rechazado el recurso de reconsideración opuesto por tal sociedad.” Agrega la referida sentencia: “Que a fin de generar criterios de aplicación de la normativa, ajustados a la legalidad vigente y al principio de juridicidad que rige los órganos de la Administración del Estado, otorgando una certeza y seguridad jurídica al administrado, y a la luz de los principios de la Ley 19.880, es que el Director General de Aguas, mediante la dictación de la Resolución DGA Nº 1800, de fecha 14 de Junio de 2010, estableció criterios en diversas materias, entre ellas, sobre la incompatibilidad de solicitudes en la que señala que habrá perjuicio efectivo a terceros, cuando con alguna de las mismas relativas a derechos de aprovechamiento de aguas o de obras anteriores, se afecte el área de influencia de un derecho de aprovechamiento ya constituido, o de una obra aprobada, de distinto titular…”, añadiendo que de haberse “Denegado la solicitud de aprovechamiento de aguas de Maderas Cóndor, por cuanto la segunda memoria explicativa introdujo modificaciones y cambios tan sustanciales y de tal magnitud respecto de la primera, que aun cuando se conservó el uso invocado y la equivalencia con el caudal solicitado, se infringió el artículo 140 Nº 6; de acuerdo a la resolución DGA Región del Bío Bío Nº 1913 de 12 de Diciembre de 2008, cabe señalar que la Ley 20.017, publicada en el Diario Oficial el 26 de Junio de 2005, agregó para ciertas solicitudes, entre las que se encuentra la de Maderas Cóndor, la necesidad de acompañar una memora explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer según el uso que se dará; a lo que dio cumplimiento la tercera coadyuvante, acompañando al expediente administrativo su memoria; solicitándose por la DGA Región del Bío Bio, el día 16 de septiembre de 2008, que se aclare dicha memoria ingresada el 27 de Noviembre de 2006, ya que por un lado se expresa que las aguas se van a embalsamar y por otro que serán de paso; dando respuesta a ello, la solicitante y acompañando una nueva memoria explicativa, que como ya se señaló, fue denegada su solitud por la Resolución Regional exenta Nº 1913 de 12 de Diciembre de 2008.”

Todo lo cual -a su juicio- demuestra que se ha producido "A todas luces decisiones contradictorias y de tal gravedad que hacen procedente la invalidación de la sentencia” recurrida.

Tercero

Que en el tercer capítulo que fundamenta el recurso de casación en la forma la demandante sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, lo cual sostiene que ocurre al no haberse acompañado los informes presentados por su parte dejándola en la indefensión, ya que no tuvo la oportunidad para ratificarlos, por lo que los tribunales de primera y segunda instancia no los tuvieron en consideración por un error manifiesto del tribunal que fue ratificado por la sentencia recurrida, lo que no es problema de su representada sino que una obligación de los tribunales. Ello se corrobora con lo expresado por la sentencia de primera instancia, ratificada por la sentencia recurrida, al expresar: “Respecto a los informes acompañados a fojas 214, cabe hacer presente que ellos fueron entregados al tribunal el día 16 de enero del año 2012, teniéndose por acompañados al día siguientes, fecha en la cual se realizó además la testifical de la actora, en la que declararon don J.P.G. y don H.G.S., siéndoles exhibido y ratificando sus informes, faltando la ratificación de don L.N.Z.; sin embargo, y de acuerdo al orden del expediente al momento de la testifical, los documentos que ahora se objetan, efectivamente no habían sido acompañados debidamente por el tribunal, siendo incorporados con posterioridad a la testimonial de la actora, lo que conduce a acoger esta objeción, fundado en que uno de los informes no fue ratificado por quien aparece otorgándolo, lo que impide darle valor probatorio alguno; y en cuanto a los otros dos informes, ellos si bien fueron ratificados por quienes aparecen otorgándolos, lo cierto es que tales instrumentos no habían sido agregados materialmente al proceso, lo que impidió que la parte accediera a su contenido, infringiéndose en consecuencia el principio de bilateralidad de la audiencia, razones que conducen necesariamente a acoger esta objeción.”

Sostiene que dicho planteamiento es abusivo y es producto de un defecto de los propios tribunales, nada es responsabilidad de la demandante y por lo tanto, no tiene la obligación de soportar y sufrir perjuicios por malas prácticas en las labores judiciales al no encontrarse debidamente foliados en el proceso los informes individualizados en la sentencia. Concluye señalando que es evidente que ello le ha causado un perjuicio que estima irreparable.

Añade que se ha producido un defecto en la sentencia que ha hecho suyo el Tribunal Ad Quem, al no considerar que el Director General de Aguas Matías Desmadryl Lira, válidamente notificado para absolver posiciones, quedó confeso de las preguntas contenidas en la minuta respectiva, pues en el proceso no existe ningún documento que otorgue autorización expresa al abogado Jaime García Parodi para comparecer a la diligencia de absolución de posiciones, requiriéndose de mención expresa de dichas facultades según se desprende de la norma prevista en el artículo inciso del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Que en lo concerniente al primer capítulo del recurso de casación en la forma, vale decir, a la falta de consideraciones del fallo, cabe consignar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Quinto

Que la recurrente sustenta su recurso en el hecho que los...

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