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Causa nº 6524/2015 (Casación). Resolución nº 72309 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Febrero de 2016

JuezHugo Dolmestch U.,Milton Juica A.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de expediente6524/2015
Fecha01 Febrero 2016
Número de registro6524-2015-72309
Rol de ingreso en primera instanciaC-1322-2000
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesATIK NEIRA VERONICA CON RAMIREZ CODOCEO WALTER MANUEL.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1574-2014

Santiago, uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°1322-2000, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, sobre alimentos mayores, caratulados “Atik con R.”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda de alimentos mayores intentada por doña V. de las Mercedes Atik Neira en contra de don W.M.R.C., a quien se condenó a pagarle, por concepto de pensiones alimenticias, la suma de $300.000, reajustada conforme lo dispone la ley 14.908, desde el 5 de enero de 2001 hasta el 8 de junio de 2012, mediante la modalidad de retención del empleador del demandado, con costas.

Se alzó el demandado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó, por sentencia de siete de abril de dos mil quince.

En contra de este último pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda de alimentos en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 158 del Código de Procedimiento Civil, de la ley 14.908 en relación al 2° transitorio de la ley 19.968, 8° de la ley 14.908, 60 de la ley 19.947, y 321, 323 y 327, todos del Código Civil.

En relación al primer error de derecho, señala que estos autos se iniciaron el año 2000 y que se suspendió su tramitación en el año 2005, retomándose en marzo de 2013, cuando comparece la actora, formula peticiones y acompaña un certificado de matrimonio en el que consta la subinscripción de la sentencia de divorcio y el tribunal acepta su comparecencia y da curso a los autos; agrega que se dictó sentencia definitiva en agosto de 2014, etapa procesal en que se contraviene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya que a esa fecha el estado civil de las partes había cambiado, extinguiéndose los derechos y obligaciones por el divorcio, de manera que no se encontraban en la situación procesal que les había otorgado la posición de partes en el juicio y las había investido de legitimación activa y pasiva, respectivamente. Previas citas doctrinarias indica que la ley establece ciertas condiciones o presupuestos procesales necesarios para que se inicie y desenvuelva válida y formalmente el proceso, condiciones que son independientes al litigio y cuya falta impide que el juez resuelva la pretensión. Así las cosas, sostiene que a la hora de dictar la sentencia no concurrían los presupuestos procesales materiales, de manera que se incurre en error de derecho cuando el fallo señala que como cónyuge, el demandado debe alimentos a la demandante. La sentencia, de este modo, perdería su utilidad en el sentido de dar una solución al objeto del juicio, que surta efecto hacia el futuro.

En cuanto al segundo capítulo de infracciones, sostiene el recurrente que se vulnera el artículo 1° de la ley 14.908, que establece que los juicios de alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica, y que los alimentos provisorios se sustanciarán como incidentes, así como el artículo 2° transitorio de la ley 19.968, que deja radicadas las causas de familia que se estuvieren conociendo en los juzgados civiles, en estos últimos, conforme a los procedimientos allí vigentes, en la medida que el fallo incorpora, de oficio, la prueba rendida en el cuaderno separado de alimentos provisorios, ponderando la que consta en ese cuaderno – que “tiene a la vista” – conjuntamente con la del cuaderno principal, a partir de la cual deduce el estado de necesidad en que se encontraría la demandante, lo cual se opone derechamente a lo señalado en la normativa antes descrita.

A su turno, sustenta la infracción del artículo 8° de la ley 14.908 –que establece como modalidad de pago de la pensión alimenticia la retención por parte del empleador– en el hecho de haberse fijado dicha fórmula, no obstante que se trata de una cantidad de dinero que no tiene la calidad de una pensión de alimentos, atendida la condición de ex cónyuges que tenían las partes a la fecha de la sentencia; la aplicación del artículo 8° citado sería errónea, además, porque se reguló una pensión alimenticia en forma retroactiva y por un período ya pasado.

Tocante a la infracción del artículo 60 de la ley 19.947, que se refiere a los efectos del divorcio – pone fin a los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que tengan su origen en el matrimonio – señala el recurrente que se produce al acoger el fallo impugnado la demanda, sólo en lo que respecta a las pensiones devengadas de acuerdo a la sentencia interlocutoria que fijó los alimentos provisorios con fecha 26 de diciembre de 2000, en la suma de $300.000, a contar del 5 de enero de 2001 y hasta el 8 de junio de 2012, no obstante que consta que fue declarado el divorcio entre las partes en causa rol N°2798-2011, del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, con fecha 22 de marzo de 2012, aprobado el 8 de junio de ese mismo año. Señala que dejó de existir el deber de socorro entre las partes y que aun cuando se señale una época pretérita de vigencia de la obligación, la sentencia se debe cumplir a futuro y solucionar asuntos actuales y no pasados.

En relación al último capítulo de errores de derecho invocados, indica que se infringe el artículo 321 N°1 del Código Civil, porque efectivamente la demandante ya no es titular del derecho de alimentos; se infringe también el artículo 323 del mismo cuerpo legal, conforme al cual los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente conforme a su posición social, porque de ello se deriva que los alimentos son necesarios para la subsistencia de quien los pide, es decir, se requieren día a día y se consumen de la misma manera y su naturaleza es dinámica, por lo que debe haber una correspondencia entre las necesidades a cubrir y su satisfacción en la expresión contemporánea a su fijación, cuestión que no se verifica en la especie, ya que se fijan alimentos sobre la base de un estado de necesidad que existía en el año 2001, pero que no se sabe si continúa en la fecha actual, ya que se valoró prueba obsoleta; agrega que la pensión es para cubrir necesidades de subsistencia y no pasadas, acreditadas con prueba que data de hace diez años a la fecha de dictación de la sentencia. Respecto del artículo 327 del Código Civil, que alude a los alimentos provisorios, estima que se lo infringe al condenarse al pago de alimentos provisorios fijados respecto de un período pasado, conforme a los requerimientos de la demandante a esa época. Dichos alimentos provisorios se fijan provisionalmente, “mientras se ventila la obligación de prestar alimentos”.

El...

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