Causa nº 6112/2013 (Otros). Resolución nº 16891 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487595442

Causa nº 6112/2013 (Otros). Resolución nº 16891 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Enero de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Número de expediente6112/2013
Fecha22 Enero 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación167-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3421-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesAURORA SOLEDAD DEL CARMEN SUTTER MARISIO CON FELIX OCTAVIO GONZALEZ GARCIA.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Concepción
Número de registro6112-2013-16891

Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rit C-3421-2012, Ruc 1220432153-K del Juzgado de Familia de Concepción, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil trece se rechazó la demanda de alimentos mayores y se acogió la demanda interpuesta por doña A.S. delC.S.M., en contra de don F.O.G.G., en representación de su hijo N.A.G.S., sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora a favor de su hijo, antes individualizado, la suma total de $660.000 (seiscientos sesenta mil pesos) mensuales, pensión que comenzará a regir desde la notificación de la demanda y se reajustará semestralmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada; más el pago directo de la matrícula, mensualidad y gastos asociados al centro de padres del colegio de los Sagrados Corazones de Hualpén u otro equivalente en que estudie el alimentario.

Se alzaron las partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veintitrés de julio del año pasado, escrito a fojas 31, confirmó la sentencia apelada, con declaración que aumenta la pensión alimenticia que debe pagar el demandado en favor del alimentario, a $1.000.000, más los aportes directos de colegiatura, matrícula y centro de padres, más mantención de los beneficios de isapre y calidad de socio del estadio español para el menor.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 323 inciso y 330 del Código Civil, argumentando al respecto que de acuerdo a las normas citadas, los alimentos que se fijen deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y que éstos se deben sólo en la medida que los medios de subsistencia del mismo no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Así el límite del monto de una pensión de alimentos está dado precisamente por las necesidades del alimentario y no por la capacidad económica del alimentante, ya que de lo contrario habría enriquecimiento sin causa.

También denuncia la vulneración del artículo 7°, inciso 1° de la Ley N°14.908, norma que dispone como límite a la pensión de alimentos que se regule el 50% de los ingresos del alimentante, lo que no fue respetado en el fallo impugnado, ya que según se encuentra acreditado en el proceso, sus ingresos, ascienden a los $4.000.000 mensuales..

Sostiene que no se ha acreditado cuáles son y a cuánto ascienden las necesidades del alimentario y el tribunal a quo, al aumentar el monto de la pensión fijada en primera instancia, las presume y cuantifica, sin determinar su modestia y menos si dice relación a su posición social, condición básica y necesaria para su establecimiento.

Señala que la demandante no ha acreditado dichas necesidades y su monto, no obstante que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, a dicha parte le ha correspondido la carga de procesal de hacerlo. En este sentido no basta una mera presunción de necesidades para el establecimiento de una pensión de alimentos y si bien existe una presunción de capacidad respecto del alimentante, contemplada en el artículo 3° de la Ley N°14.908, ésta viene a establecer un límite mínimo y básico, pero no autoriza la fijación de una pensión de la entidad de la de que se trata. En efecto, si se pretendió por la demandante invocar necesidades y una posición social fuera de lo ordinario...

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