Causa nº 6112/2013 (Otros). Resolución nº 16891 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Enero de 2014
Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Materia | Derecho Civil |
Número de expediente | 6112/2013 |
Fecha | 22 Enero 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 167-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-3421-2012 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | AURORA SOLEDAD DEL CARMEN SUTTER MARISIO CON FELIX OCTAVIO GONZALEZ GARCIA. |
Sentencia en primera instancia | Juzgado de Familia Concepción |
Número de registro | 6112-2013-16891 |
Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rit C-3421-2012, Ruc 1220432153-K del Juzgado de Familia de Concepción, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil trece se rechazó la demanda de alimentos mayores y se acogió la demanda interpuesta por doña A.S. delC.S.M., en contra de don F.O.G.G., en representación de su hijo N.A.G.S., sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora a favor de su hijo, antes individualizado, la suma total de $660.000 (seiscientos sesenta mil pesos) mensuales, pensión que comenzará a regir desde la notificación de la demanda y se reajustará semestralmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada; más el pago directo de la matrícula, mensualidad y gastos asociados al centro de padres del colegio de los Sagrados Corazones de Hualpén u otro equivalente en que estudie el alimentario.
Se alzaron las partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veintitrés de julio del año pasado, escrito a fojas 31, confirmó la sentencia apelada, con declaración que aumenta la pensión alimenticia que debe pagar el demandado en favor del alimentario, a $1.000.000, más los aportes directos de colegiatura, matrícula y centro de padres, más mantención de los beneficios de isapre y calidad de socio del estadio español para el menor.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 323 inciso 1° y 330 del Código Civil, argumentando al respecto que de acuerdo a las normas citadas, los alimentos que se fijen deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y que éstos se deben sólo en la medida que los medios de subsistencia del mismo no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Así el límite del monto de una pensión de alimentos está dado precisamente por las necesidades del alimentario y no por la capacidad económica del alimentante, ya que de lo contrario habría enriquecimiento sin causa.
También denuncia la vulneración del artículo 7°, inciso 1° de la Ley N°14.908, norma que dispone como límite a la pensión de alimentos que se regule el 50% de los ingresos del alimentante, lo que no fue respetado en el fallo impugnado, ya que según se encuentra acreditado en el proceso, sus ingresos, ascienden a los $4.000.000 mensuales..
Sostiene que no se ha acreditado cuáles son y a cuánto ascienden las necesidades del alimentario y el tribunal a quo, al aumentar el monto de la pensión fijada en primera instancia, las presume y cuantifica, sin determinar su modestia y menos si dice relación a su posición social, condición básica y necesaria para su establecimiento.
Señala que la demandante no ha acreditado dichas necesidades y su monto, no obstante que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, a dicha parte le ha correspondido la carga de procesal de hacerlo. En este sentido no basta una mera presunción de necesidades para el establecimiento de una pensión de alimentos y si bien existe una presunción de capacidad respecto del alimentante, contemplada en el artículo 3° de la Ley N°14.908, ésta viene a establecer un límite mínimo y básico, pero no autoriza la fijación de una pensión de la entidad de la de que se trata. En efecto, si se pretendió por la demandante invocar necesidades y una posición social fuera de lo ordinario...
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