Causa nº 61/2004 (Casación). Resolución nº 61-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2005
Juez | Orlando Álvarez H.,Jorge Medina C..,Urbano Marín V.,José Luis Pérez Z.,José Benquis C. |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | sentencia de reemplazo |
Número de registro | rec612004-cor0-tri6050000-tip4 |
Tipo de proceso | (Trabajo) Casación Fondo |
Fecha | 26 Mayo 2005 |
Número de expediente | 61-2004 |
Partes | CASTILLO PINTO MARIO BALTAZAR / CODELCO CHILE DIVISION CHUQUICAMATA |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 61/2004 - Resolución: 10157 - Secretaría: UNICA
T; Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo primero, décimo segundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Que el hecho de que en la cláusula 3.1d) del contrato colectivo que rigió en la empresa demandada entre el 1º de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004 se estipulara un procedimiento acerca de la forma como debía acreditarse la causal del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, es decir, falta de probidad, ciertamente no puede limitar ni condicionar la facultad de los tribunales para pron unciarse acerca de si los servicios de un trabajador terminan por esa causal, en la medida en que las partes de un contrato individual o colectivo de trabajo no puede regular esa materia, que es propia de la ley que fija las formas como pueden terminar los contratos de trabajo, cuya aplicación y calificación es potestad privativa de los tribunales, según lo ha declarado sostenidamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema.
Que, por otra parte, las causales de terminación del contrato laboral y la forma como ellas pueden operar en una empresa, es asunto ajeno a la negociación colectiva, en virtud de lo prescrito en los artículos 303 y 306 del Código del Trabajo que señalan, respectivamente, que su objeto es establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado y que son materia de esa negociación todas aquellas que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y que no serán objeto de negociación colectiva todas aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y afeminar la empresa y aquellas ajenas a la misma.
Que, conforme a lo razonado, el despido del actor ha resultado ajustado a derecho, motivo por el cual procede...
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