Causa nº 5742/2015 (Casación). Resolución nº 391334 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645368653

Causa nº 5742/2015 (Casación). Resolución nº 391334 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Guillermo Silva G.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha19 Julio 2016
Número de expediente5742/2015
Número de registro5742-2015-391334
Rol de ingreso en primera instanciaV-10-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE.
Sentencia en primera instancia7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación717-2014

Santiago diecinueve de julio de dos mil dieciséis

Visto:

En estos autos Rol N° 10-2011, seguidos ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario de pago por consignación, caratulados "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile”, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 570 y siguientes, se acogió la solicitud, declarándose suficiente la consignación efectuada a fojas 47 respecto de la obligación de pagar el saldo insoluto de la suma a que dicho Banco fue condenado en el denominado “cuaderno 20”, del juicio arbitral seguido ante los señores árbitros don S.L.O. y don A.G.B., en la forma solicitada en el contexto de dicho escrito.

Contra la referida sentencia, los destinatarios de la consignación, a través de sus abogados, interpusieron recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de marzo de dos mil quince, que rola a fojas 726 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo apelado, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte destinataria de la consignación dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.

Se ordenó traer los autos en relación.

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Considerando:

Primero

Que el recurrente, fundado en el artículo 822 en relación al artículo 776, ambos del Código de Procedimiento Civil, estima que la sentencia presenta cuatro vicios formales.

El primer vicio de casación en la forma que achaca al fallo, refiere a la incompetencia del tribunal atendida la cláusula compromisoria que está consignada en el contrato “Acuerdo, arbitraje y desistimiento”, acompañado a fojas 233 de estos autos, el cual fue celebrado por la solicitante y aquellas contra quien se pretende hacer valer la consignación, cuya cláusula cuarta dispone que “Las partes acuerdan sustraer del conocimiento de la Justicia Ordinaria todos los asuntos controvertidos presentes o futuros que puedan ocurrir entre ellas, cualquiera que sea su naturaleza, con la única excepción relativa a la eventual cobranza futura de créditos, y entregarlos en cambio al conocimiento de la Jurisdicción Arbitral”.

En suma, aboga porque el tribunal civil no podría conocer del trámite de pago por consignación, sino que sería resorte del tribunal arbitral que se acordó conforme la referida cláusula compromisoria. Lo que se estaría llevando a cabo a través de este trámite no contencioso sería burlar la justicia arbitral que las partes acordaron, pues el cumplimiento de la sentencia condenatoria a que fue compelida la requirente no podría solucionarse por esta vía voluntaria, sino ante los jueces árbitros, salvo para la ejecución que requiriera el auxilio de la fuerza pública de acuerdo a las normas propias al arbitraje y el monopolio del imperio de la jurisdicción estatal. Señala que esto emana del acuerdo explícito de las partes acompañado en autos en que consta la aludida cláusula compromisoria.

Agrega como argumento, el artículo 1601 inciso final del Código Civil, sosteniendo que esa regla otorga competencia al juez estatal sólo para la fase de la oferta, pero que en consideración a los artículos 1600 inciso final y 1603 inciso segundo, ambos del Código Civil, en lo que respecta a la suficiencia del pago debiera someterse el asunto a la justicia arbitral. Coloca el énfasis en el inciso final del artículo 1600, el que señala: “Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho tribunal en el mismo juicio”. Este precepto y el artículo 1603 inciso 2º del mismo Código se remitirían a las reglas generales de competencia, siendo propio el asunto al terreno del juicio arbitral, pues no se encuentra prohibido, radicando la competencia en los jueces árbitros acordados por las partes. La sentencia recurrida, sin embargo, sostuvo que la competencia correspondía a este tribunal, pues el artículo 1601 del Código Civil dispone en su parte final que: “Será juez competente para los efectos de este artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba efectuarse el pago”. Refrenda la cita del precepto indicando que “De esta forma, existe una norma de competencia especial aplicable a la materia, gestión voluntaria, no contenciosa, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en la forma, por la causal en estudio”. Bajo esta perspectiva, no podría someterse a la justicia arbitral el conocimiento del pago por consignación, aún en presencia de una cláusula compromisoria, pues existe una regla especial que otorga el monopolio de ese acto no contencioso a los tribunales ordinarios de justicia. No existiendo, a propósito del pago por consignación, una controversia en los términos previstos en la cláusula compromisoria, lo que sugiere un asunto contencioso ajeno a la consignación, los jueces árbitros no son competentes para conocer de este asunto voluntario. Una cuestión distinta es si corresponde o no en la especie que se proceda al pago por vía por consignación, lo que debe resolverse en la instancia de la judicatura estatal.

La pregunta que cabe realizarse es si el pago por consignación resulta una materia que puedan conocer los jueces árbitros en cuestión y la respuesta debe ser negativa, en razón que la consignación es privativa de los tribunales civiles, debiendo seguirse las reglas del régimen legal del pago por consignación conforme lo dispuesto en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.

El segundo vicio que importaría la sentencia es la ultrapetita. El defecto quedaría claro en las resoluciones del 13 de marzo de 2015, y también la precedente del 17 de septiembre de 2013, al haberse otorgado más de lo solicitado por el requirente de pago por consignación, dado que en su solicitud sólo requirió que se pusiera en conocimiento la oferta de pago, pero sin hacer mención alguna que se procediera a establecer la suficiencia o no de lo ofrecido a título de pago. Según puede leerse en el escrito de solicitud de pago por consignación, se señala en lo principal que “se ponga en conocimiento de acreedores que indica la consignación que señala”, lo que es coincidente con el petitorio y el “Por Tanto”, en que se reitera la petición en el sentido de que se se solicita “que se ponga en conocimiento de… el pago por consignación detallado en la presentación” y se agrega en los mismos términos en la parte del “Por Tanto”, explicando que se ordene que la referida consignación sea puesta en conocimiento de las personas ahí individualizadas, sin mencionar que se declare la suficiencia del pago. De esa forma el tribunal en la sentencia recurrida que se intenta anular se habría excedido en su competencia pues no se solicitó la declaración de suficiencia, quedando impedido, por ende, el tribunal de acceder más allá de lo requerido.

Respecto de este vicio cabe señalar que efectivamente consta en autos la ausencia de requerimiento acerca de la suficiencia del pago, limitándose en lo literal del escrito a la oferta de pago. Si se está en presencia de una omisión en la parte petitoria resulta claro del escrito en que se solicita que se busca llevar a cabo un pago por consignación, lo que...

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