Causa nº 15320/2014 (Otros). Resolución nº 245577 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543579758

Causa nº 15320/2014 (Otros). Resolución nº 245577 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Noviembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha12 Noviembre 2014
Número de expediente15320/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación68-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-354-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBANCO DE CHILE CON SERVIU X REGION.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro15320-2014-245577

S., doce de noviembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos trigésimo noveno a cuadragésimo primero, cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo, que se eliminan.

De la sentencia invalidada se mantiene su parte expositiva y los fundamentos primero a quinto referidos al recurso de casación en la forma deducido.

Del fallo de casación que antecede se reproduce su fundamento octavo.

Y se tiene además presente:

Primero

Que los términos de la demanda han sido expuestos en el fundamento octavo del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se reproducen, siendo del caso puntualizar que la demanda se dirige en contra del SERVIU X Región en cuanto éste se encontraba obligado a pagar los anticipos de dineros en virtud de dos contratos de construcción que se individualizan, pagos que se efectuaban con dineros que provenían de subsidios habitacionales otorgados a los beneficiarios de las viviendas que organizados en comités habitacionales suscriben los respectivos contratos de construcción. Sostiene que lo relevante es que el crédito que emana de los contratos de construcción fue objeto de una prenda en favor del Banco de Chile, otorgando además en la misma escritura pública que la constituye un mandato especial irrevocable para que la entidad bancaria cobrara y percibiera los dineros de los anticipos. Así, tanto en su demanda principal como en la subsidiaria, esgrime el actor que se notificó a la demandada el contrato que contenía el mandato y la constitución de prenda sobre créditos, generándose la obligación de pagarle directamente los dineros que se giraran en virtud de los contratos de construcción que constituyen su objeto, lo que en la especie fue ignorado por el demandado, naciendo así su responsabilidad.

Segundo

Que el demandado, al contestar la demanda, esgrimió que no fue parte en el contrato de mandato especial irrevocable, por lo que no está obligado por él, refiriendo que quien resultaba obligado era la empresa constructora C., Correa y Compañía Limitada.

Agrega que no incurrió en culpa por cuanto el Banco de Chile concurrió a reclamar el pago del dinero cuando éste ya había sido entregado a la sociedad constructora. Añade que cumplió con el grado de diligencia que le es exigible pues no le corresponde revisar la vigencia y término de un contrato en el que no ha sido parte. Enfatiza que él pagó a quien correspondía puesto que se presentó el mandante a cobrar los dineros sin que se hubiera recibido ninguna solicitud del mandatario, por lo que debía pagar a quien lo estaba requiriendo.

Tercero

Que en virtud de la prueba rendida que ha sido expuesta en el considerando trigésimo segundo del fallo en alzada es posible establecer los siguientes supuestos fácticos:

  1. La empresa constructora C., Correa y Compañía Limitada celebró con la EGIS Agencia de Servicios Habitacionales Vigo y el Comité Habitacional N° 2 El Arrayán un contrato en virtud del cual se obligó a construir un total de 127 viviendas por un valor total de UF 45.339. Se establece en su cláusula sexta la forma de financiamiento, señalándose en su letra b) que UF 41.910 corresponden a dineros de subsidios habitacionales otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los que se cancelarán con cada estado de pago.

  2. La referida empresa constructora otorgó por escritura pública de 7 de septiembre del año 2007 un mandato especial irrevocable al Banco de Chile para que esta institución cobrara y percibiera los pagos que debían efectuarse a aquella en cumplimiento del contrato de construcción referido en el literal precedente. A su vez, con el objeto de garantizar las obligaciones que adeuda o adeudare al aludido Banco, en el mismo instrumento –clausula sexta- constituyó una prenda sobre el crédito que tiene o llegare a tener la sociedad constructora en contra del SERVIU X Región en virtud del contrato referido en la letra a) que precede.

  3. Asimismo la constructora sociedad C., Correa y Compañía Limitada celebró con la EGIS Agencia de Servicios Habitacionales Vigo y el Comité Habitacional Polloico un contrato en virtud del cual se obligó a construir un total de 53 viviendas sociales cuyo precio sería pagado por anticipos, estableciéndose en la cláusula sexta la forma de financiamiento que alcanza a un total de UF 17.424,4, señalándose en su letra b) que UF 14.840 corresponden a dineros de subsidios habitacionales otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los que se cancelarán con cada estado de pago.

  4. La referida empresa constructora otorgó por escritura pública de 7 de septiembre del año 2007 un mandato especial irrevocable al Banco de Chile para que esta institución cobrara y percibiera los pagos que debían efectuarse a aquella en cumplimiento del contrato de construcción referido en el literal precedente. A su vez, con el objeto de garantizar las obligaciones que adeuda o adeudare al aludido Banco, en el mismo instrumento –clausula sexta- constituyó una prenda sobre el crédito que tiene o llegare a tener la sociedad constructora en contra del SERVIU X Región en virtud del contrato referido en la letra c) que precede.

  5. Los dos contratos que contenían el mandato especial irrevocable y la constitución de la prenda sobre créditos, descritos en las letras b) y d) precedentes, fueron notificados a través de un notario público al SERVIU X Región el 27 de septiembre de 2007, según consta en las actas rolantes a fojas 146 y 181 de estos autos.

  6. Al contrato de construcción celebrado con el Comité Habitacional N° 2 el Arrayán, descrito en la letra a), se le puso término anticipado por incumplimiento contractual y notoria insolvencia, el 30 abril del año 2008.

  7. El contrato de construcción celebrado con el Comité Habitacional Polloico, descrito en la letra c), se terminó anticipadamente por incumplimiento contractual y notoria insolvencia, el 17 abril del año 2008.

Cuarto

Que la demanda principal busca hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de un órgano del Estado, la que no encuentra su fuente en el artículo 2314 del Código Civil sino que en el artículo 42 de la Ley N° 18.575 que consagra la responsabilidad por falta de servicio, que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.

Quinto

Que el mandato y la constitución de la prenda sobre créditos tienen su origen en un contrato celebrado entre el Banco de Chile y la sociedad constructora C., Correa y Compañía Limitada por escritura pública de 7 de septiembre de 2007. Esgrime el actor que tal contrato al ser notificado a la demandada generó la obligación de pagarle directamente los dineros que se giraran en virtud de los contratos de construcción que constituyen su objeto, lo que fue desconocido por la demandada puesto que a pesar de la notificación del contrato que contenía el referido mandato y la prenda sobre el crédito, igualmente procedió a pagar a terceros y no al actor.

Sexto

Que lo hasta ahora expuesto es suficiente para desechar la acción principal, toda vez que los derechos y obligaciones esgrimidos como fundamentos básicos de la acción emanan de vínculos contractuales, como lo son los contratos que contienen el mandato irrevocable y la constitución de prenda sobre créditos, que a su turno se relacionan directamente con los contratos de construcción en virtud de los cuales el SERVIU X Región debía pagar a la empresa contratista.

En este contexto, cabe señalar desde ya que determinados contratos no sólo generan obligaciones para las partes que los celebran, sino que en virtud de lo establecido en la ley aquellos crean obligaciones respecto de terceros ajenos al contrato, los que, en la generalidad de los casos, se encuentran en una posición particular en relación al vínculo contractual. Si bien en este caso se puede sostener que se está en presencia de obligaciones legales y no contractuales, lo cierto es que el estatuto que se debe invocar para exigir su cumplimiento es el de la responsabilidad contractual, puesto que éste es el estatuto general en nuestro ordenamiento jurídico. Es más, en el caso concreto, la necesidad de asilarse en el referido estatuto jurídico aparece más que justificada puesto que las eventuales obligaciones cuyo incumplimiento de imputa a la demandada han tenido su origen en una serie de actos jurídicos de origen contractual, que finalmente redundan en una obligación prevista en la ley para quien no fue parte de aquellas convenciones.

Así, a la luz de los planteamientos formulados en la demanda, debe decirse que los elementos...

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