Causa nº 3862/2013 (Casación). Resolución nº 67392 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471912678

Causa nº 3862/2013 (Casación). Resolución nº 67392 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso3862/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

S., diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En los autos seguidos ante el Primer Juzgado Laboral de San Miguel, número de rol 2406-2004, el Banco del Estado de Chile dedujo demanda incidental de tercería de prelación en contra de don J.H.D.E., de doña E.C.C.G. y de don M.C.C., y solicitó que se declare el derecho que le asiste para pagarse de su crédito ascendente a la cantidad de 1.135,423259 unidades de fomento, que, al 10 de noviembre de 2011, asciende a la cantidad de $ 25.137.918.-, más intereses, con el producto del remate del inmueble hipotecado en su favor, con preferencia al crédito que cobra el demandante, con costas.

Por sentencia de dieciséis de enero de dos mil trece, escrita a fojas 176 y siguientes, se desestimó la referida tercería, sin costas, por estimarse que el tercerista tuvo motivo plausible para litigar; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia datada el tres de mayo último, escrita a fojas 209.

El Banco del Estado de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte recurrente sostiene que los sentenciadores infringieron lo que dispone el artículo 2478 del Código Civil, porque no se aplicó al caso de autos, norma que tiene el carácter de decisoria para resolver la litis conforme a derecho. Afirma que en el proceso constaba la existencia de otros bienes del deudor, distintos del inmueble hipotecado, en cantidad suficiente para cubrir lo adeudado, dado que a petición del demandante se decretó el embargo de dos vehículos que individualiza, hecho notorio para el juez a quo.

Expresa que sin desatender la carga que importa ser parte de un proceso regulado sobre la base del principio dispositivo, la situación de autos es tan particular que en los hechos y en el derecho se sustrae a dicha directriz, porque no se trata de una en que un litigante negligente no ejerce el derecho de aportar pruebas suficientes para demostrar que el demandado carecía de otros bienes, sino, más bien, de una desatención del órgano jurisdiccional respecto de un hecho notorio acreditado como lo es el embargo de dos buses de locomoción colectiva, con los que el actor pudo haberse pagado su crédito si se hubieran realizado. Afirma que la tarea de...

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