Causa nº 1518/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 394243 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645517501

Causa nº 1518/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 394243 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Julio de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Milton Juica A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha21 Julio 2016
Número de expediente1518/2016
Número de registro1518-2016-394243
Rol de ingreso en primera instanciaO-5234-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBANCO SCOTIABANK CHILE CON MADRID.
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación827-2015

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

  1. Que la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia respecto de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió recurso de nulidad de la contraria y, en su lugar, rechazó la acción de desafuero laboral por estimar que las conductas que ejecutó el demandado no alcanzan la entidad necesaria para dejar sin efecto el contrato de trabajo teniendo para ello presente su trayectoria y las demás circunstancias fácticas que allí se indican. Dicho arbitrio, en lo que interesa, se fundó en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por haberse calificado de grave los hechos que el tribunal estableció, sin considerar el “test de gravedad” que conforme al mérito de autos era procedente de efectuar para resolver la controversia, tesis que, equivocadamente, fue acogida por la Corte de Apelaciones, puesto que, se acreditó que el Sr. Madrid agredió a una compañera de trabajo, a terceros e impidió o dificultó el acceso de éstos a sus dependencias de trabajo, por lo que, a su juicio, sí se configuró la causal de nulidad invocada.

    Precisa que la materia de derecho que solicita unificar consiste en determinar “sí la libertad sindical, el proceso de negociación colectiva y especialmente, la huelga como mecanismo de presión constituyen una forma de auto tutela colectiva, que busca el desequilibrio entre las partes desiguales produciendo una especie de inmunidad respecto de quienes se encuentran con fuero y participan en un movimiento huelguista. Como, asimismo, si, sobre la base de lo anterior, las agresiones cometidas dentro de un proceso de negociación colectiva, constituyen siempre vía de hecho…, teniendo la entidad necesaria para despedir a un trabajador por dicha causal” (sic). Afirma que la tesis que sustenta la sentencia impugnada es contraria a las de contraste que acompañó, contenidas en los autos sobre recurso de protección dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Concepción, roles números 70.066-2014 y 546-2009, respectivamente, destacando, que en el caso de la primera, refiere al mismo proceso de negociación colectiva aludido en estos autos; pero lo importante es que en ambos fallos, no obstante su rechazó por haber cesado los hechos en que se fundaban, se declaró que: “la huelga no tiene el carácter de absoluto, sino, por el contrario, al...

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