Causa nº 11726/2014 (Otros). Resolución nº 161977 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2014
Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Temuco |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2381-2012 |
Número de expediente | 11726/2014 |
Fecha | 14 Julio 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 671-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | BANCO SECURITY CON DIAZ LIRA HERNAN ADOLFO |
Sentencia en primera instancia | 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO |
Número de registro | 11726-2014-161977 |
Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 11726-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por del demandante, Banco Security, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha dieciocho de marzo último, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda de cobro de pesos, con costas.
Que el recurso de nulidad denuncia la infracción del artículo 96 del Código de Comercio y de los artículos 2515 y 19, ambos del Código Civil. Explica que la vulneración se produce porque se hizo una falsa aplicación de la ley, atendido a que se impuso a la acción ordinaria deducida en autos para el cobro de pagaré, el plazo de prescripción de un año, no obstante que el artículo 96 del Código de Comercio dispone que los plazos de prescripción del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos en general, es de cinco años o tres, según corresponda, y son aplicables, además, a los negocios mercantiles, ergo, también a los pagarés, por lo que siendo un título ejecutivo tiene una prescripción de tres años y no de uno como se concluyó por los jueces de la instancia. Agrega que la naturaleza cambiaria que poseen las acciones que emanan de un pagaré, no afecta el que, a su respecto, corra la prescripción contenida en el artículo 2515 del Código Civil. Por ultimo razona y señala que una interpretación distinta a la expuesta, como ocurrió en autos, importa –además- vulnerar el elemento gramatical de la norma antes señalada, quebrantando lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil; todo lo cual conllevó a desconocer a su parte el derecho de entablar una acción ordinaria como lo reconoce el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta relevante consignar que el demandante dedujo acción de cobro de pesos con el fin que el demandado solucionara el pagaré Nº 188.277, de fecha 20 de octubre de 2006, cuyo vencimiento, luego de las diversas prórrogas pactadas, ocurrió el día 14 de junio de 2010, por la suma de tres millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($3.933.444). La demandada opuso, en su defensa, la excepción de...
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