Causa nº 5508/2009 (Apelación). Resolución nº 5508-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 66729666

Causa nº 5508/2009 (Apelación). Resolución nº 5508-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2009

JuezPedro Pierry Arrau,Haroldo Brito Cruz.,Sonia Araneda Briones,Héctor Carreño Seaman,Adalis Oyarzún Miranda
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SAN MIGUEL
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Fecha10 Septiembre 2009
Rol de ingreso en primera instancia01900
Tipo de proceso(Civil) Apelación Amparo Económico
Número de expediente5508-2009
Partes BENJAMIN LUIS DUVAUCHELLE PINTO CONTRA SEÑOR ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAINE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2542009
Número de registrorec55082009-cor0-tri6050000-tip4
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.

Y se tuvo en su lugar y además presente:

Primero

Que según quedó expresado en la parte reproducida de la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido por don B.D.P. la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política de la República, el que, según señala, se vulneró por cuanto el alcalde de la Municipalidad de Paine le aplicó una medida disciplinaria consistente en la suspensión de sus funciones por treinta días con goce de un 50% de la remuneración por él devengada, actuación que estima le ha perjudicado en su libertad de trabajo y en el desarrollo de una actividad profesional lícita.

Segundo

Que se ha resuelto por esta Corte Suprema, en la causa Rol N°501-09 caratulada G.I. con Ilustre Municipalidad de Santiago, con fecha uno de abril del presente año, reexaminar el sentido y alcance del instituto juri sdiccional previsto en la Ley 18.971 y si constituye un instrumento idóneo para conocer por su intermedio de las denuncias por infracciones a la garantía contemplada en ambos incisos del artículo 1921 de la Constitución Política; o si, por el contrario, su uso queda constreñido como medio destinado a entender de las vulneraciones a la garantía de la libertad económica provenientes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso 2° de ese precepto constitucional.

Tercero

Que el artículo único de la Ley 18.971, si bien denota claridad en su tenor literal, no ocurre lo mismo con su sentido, que resulta ambiguo en cuanto a la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecerlo; situación que ha dado pábulo a la divergencia de opiniones sustentadas sobre el punto a que se hizo referencia precedentemente.

Cuarto

Que en pos de una conclusión correcta en torno a esta materia, obligadamente ha de acudirse a otros principios de interpretación más allá del elemento gramatical, entre aquellos comprendidos en las reglas de hermenéutica que contempla el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil, como el lógico-histórico, que busca descubrir la intención o espíritu de la ley en la historia fidedigna de su establecimiento (artículo 19 inciso 2°) y el elemento sistemático, por el que se pretende alcanzar el mismo objetivo en la unidad o conexión que las diversas instituciones guardan en el conjunto del ordenamiento jurídico (artículo 22);

Quinto

Que el enfoque histórico de la norma en estudio hace indispensable considerar el proyecto de ley remitido por el Presidente de la República a la Junta de Gobierno ?órgano legislativo de la época- con fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el rótulo ?Regula la Actividad y Participación Productiva del Estado y sus Organismos?.

En el Mensaje con que se acompañó dicho proyecto se enunciaban como postulados esenciales del mismo los que propiciaban la iniciativa particular en la actividad económica y la excepcionalidad de la intervención en ella por parte del Estado empresario, consignándose en semejante contexto tres clases de normas: unas, de carácter general, aplicables a toda legislaci 3n relativa a la actividad empresarial del Estado o en que a éste le quepa participación; otras, en que se fija el ámbito dentro del cual el Estado desarrollará actividades de ese tipo; y una, en particular, donde se ?establece un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económica?.

Sexto

Que la frase con que finaliza el considerando anterior permite inferir que con el ?recurso jurisdiccional? a que ella alude se propende a amparar la garantía constitucional de ?la libertad económica? frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el antes citado artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.

Séptimo

Que siguiendo la esbozada línea de razonamiento, cabe apuntar que de los seis artículos de que se componía el proyecto en comento, sólo dos de ellos se concretaron en leyes, ambas publicadas en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990. Uno fue el artículo 5°, que pasó a constituir la Ley N° 18.965, donde se establece la obligación del Estado en orden a vender en el plazo de un año los derechos que tuviere en sociedades respecto de materias ajenas al objeto para el cual se encontrara autorizado a participar o que excedieron la autorización legal respectiva.

El otro artículo del proyecto que alcanzó consagración normativa ?y que interesa al presente análisis- fue el número 6, que se tradujo, con algunas modificaciones de menor entidad, en la Ley 18.971.

Octavo

Que las reflexiones precedentes permiten inferir que el legislador de la Ley 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política; determinación que, de seguro, obedeció al convencimiento de quienes propiciaron el establecimiento de dicho cuerpo normativo en orden a que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la misma Carta carecía de la aptitud requerida para constituir un resguardo con la eficacia suficiente...

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