Causa nº 10601/2015 (Casación). Resolución nº 544403 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016
Juez | Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Temuco |
Rol de ingreso en primera instancia | C-39-2013 |
Número de expediente | 10601/2015 |
Fecha | 26 Septiembre 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 165-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | BENZ INALAF REINALDO EDUARDO CON CURIN CARILEO TITO SAMUEL |
Sentencia en primera instancia | - 0 00000000-0 |
Número de registro | 10601-2015-544403 |
Santiago, veintis is de septiembre de dos mil diecis is. é é
Vistos:
En autos n mero de rol C-39-2013, caratulados B.I., ú “ R.E. con C.C., T.S. , seguidos ante el
”
Juzgado de Letras de Loncoche, por sentencia de primero de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 122 y siguientes, se rechaz la demanda de ó precario, sin costas; la que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veintis is de junio de dos mil é quince, escrita a fojas 198 y siguientes, y se declar que la demanda ó quedaba acogida, debiendo el demandado devolver el inmueble materia del juicio, dentro de d cimo d a, a contar desde que la sentencia quede é í ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza p blica si as no lo hiciere, conjuntamente con el resto de sus ocupantes, sin ú í costas.
La parte demandada en contra de dicha sentencia dedujo recurso de casaci n en el fondo, denunciando la vulneraci n de una serie de normas ó ó legales, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relaci n. ó
Considerando: 1 Que el recurrente acusa conculcadas las normas contenidas en los
° art culos 2195 del C digo Civil, 26 de la Declaraci n de las Naciones í ó ó Unidas sobre los Pueblos Ind genas, 14 del Convenio 169 de la í Organizaci n Internacional del Trabajo y 1 de la Ley N 19.253; porque ó ° ° el demandado, seg n consta en el escrito por el que contest la demanda y ú ó en el informe de la Corporaci n Nacional de Desarrollo Ind gena, no aleg ó í ó ser mero tenedor del inmueble sub lite sino que poseedor, probado a trav s é
de actos materiales y positivos, como es la ocupaci n ancestral de la familia ó
Cur n desde el a o 1940, que ininterrumpida y sumada a la suya, lo habilita í ñ
para adquirirlo por prescripci n; modo de adquirir el dominio que no pudo ó
ventilarse en el presente juicio, pues se trata de una cuesti n que debe ó
0184681983548discutirse en el contexto de un juicio de lato conocimiento y no en el sumario especial se alado en la Ley N 19.253. ñ °
Respecto de lo dispuesto en los art culos 26 de la Declaraci n de las í ó Naciones Unidas sobre los Pueblos Ind genas, 14 del Convenio 169 de la í Organizaci n Internacional del Trabajo y 1 de la Ley N 19.253, refiere ó ° ° que en el considerando sexto de la sentencia impugnada se se ala que "el ñ demandado no ha alegado la existencia de un t tulo distinto que ampare la í tenencia de la cosa disputada , lo que contraviene la legislaci n vigente en
” ó materia ind gena, pues, pese a no tener t tulo inscrito seg n lo prescribe la í í ú ley civil com n, se encuentra amparado por la posesi n ancestral que le ú ó entrega la legislaci n especial, dado que el citado art culo 26 se ala que: ó í ñ los pueblos ind genas tienen derecho a las tierras, territorios... que “ í tradicionalmente han pose do, ocupado o de otra forma han utilizado o í adquirido", que debe relacionarse con lo que previene la segunda disposici n, que reconoce el derecho de propiedad y la posesi n sobre las ó ó tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos ind genas, que, en este caso, í es anterior incluso a la entrega del t tulo gratuito de dominio entregado a la í familia C. n en el a o 1940, que se limit a reconocer la ocupaci n í ñ ó ó ancestral que sobre estas tierras exist a por parte de los ind genas del sector, í í lo que no se plasm en el informe de la CONADI, lo que debi hacer por ó ó mandato legal, pues la ltima norma consagra el principio protector de las ú tierras ind genas, en el sentido que el Estado, a trav s de sus instituciones, í é debe protegerlas, velar por su adecuada explotaci n, equilibrio ecol gico y ó ó propender a su ampliaci n, lo que no fue reconocido por la sentencia ó
impugnada.
Afirma que de no haberse producido las infracciones se aladas se ñ
habr a arribado a la conclusi n que como no se acredit la mera tenencia í ó ó
del demandado, no se cumple con uno de los requisitos de la acci n de ó
precario del art culo 2195 del C digo Civil, por lo tanto, no habr a í ó í
prosperado.
0184681983548Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente de reemplazo que desestime la demanda de precario;
2 Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la °
causa, los siguientes: que el demandante es poseedor inscrito del inmueble cuya restituci n solicita, y que el demandado lo ocupa sin que haya ó acreditado hechos positivos de la posesi n invocada. ó
Enseguida, tuvieron presente que el inciso 2 del art culo 700 del ° í
C digo Civil dispone que el poseedor es reputado due o, mientras otra ó ñ persona no justifica serlo, concluyendo que en favor del demandante opera la presunci n de dominio dada la inexistencia de prueba relativa a hechos ó positivos de posesi n por parte del demandado, y que como no aludi a un ó ó t tulo distinto que lo ampare en la tenencia de la cosa disputada, m s all í...
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