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Causa nº 5513/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 216775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Noviembre de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente5513/2015
Número de registro5513-2015-216775
Rol de ingreso en primera instanciaO-8-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBERNARDO EVARISTO LAVIN NAVARRETE,DANIEL FABIAN SUAZO MUÑOZ, JUAN RAMON GARRIDO CARRERA, TEGUALDA RUBY ESPINOZA ARELLANO, JAIME ROLANDO CARRILLO CARTES, MANUEL ANGEL BURGOS HUENCHUAL Y OTROS CON SERVICIOS SOCOIN LTDA.,ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación261-2014

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT O-8-2014, RUC 1440006229-4, del Segundo Juzgado de Letras de C., don A.P.R.B., dedujo demanda en contra de Servicios Socoin Limitada, representada por don R.H.S. y, solidariamente en contra de la Municipalidad de C., representada por su Alcalde don L.R.S., a fin de que se declare que el despido del que fueron objeto los ochenta y un trabajadores que accionan, fue injustificado y nulo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso del Código del Trabajo, y se condene a ambas demandadas, a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada principal señaló que procedió al despido de los actores debido a que, a su vez, la Municipalidad de C. puso término al contrato de prestación de servicios que las unía y del que dependía el contrato de los demandantes, por tanto, es procedente la causal de caducidad establecida en el artículo 1595 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, puesto que los contratos de trabajo eran por obra o faena y los actores conocían el carácter temporal de sus servicios, los que dependían de una condición ajena a la voluntad del empleador, la que se verificó.

La demandada Municipalidad de C., al contestar, sostuvo que su responsabilidad es sólo subsidiaria, ya que hizo valer el derecho de información previsto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y limitada al tiempo en que los actores habrían prestado sus servicios en régimen de subcontratación. Alegó la improcedencia de aplicarse la sanción por nulidad del despido y, por último, invocó el beneficio de excusión.

En la sentencia definitiva de veintinueve de julio de dos mil catorce, el tribunal acogió la demanda, en cuanto declara nulos e injustificados los despidos de los actores, condenando a la demandada principal a pagar las sumas que en cada caso se indican por concepto de indemnización por infracción al fuero, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con recargo del cincuenta por ciento, feriado legal y proporcional, amén de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido (treinta de noviembre dos mil trece) hasta la data de su convalidación. Condena solidariamente a la demandada Municipalidad de C. a pagar las prestaciones referidas respecto de los actores, con excepción de las provenientes de las indemnizaciones por infracción al fuero y las de la nulidad del despido de todos los trabajadores. Por último, se desestima el beneficio de excusión opuesto por la Municipalidad demandada, con costas.

En contra del referido fallo, ambas demandadas interpusieron recurso de nulidad, fundándose el de la empresa Servicios Socoin, en la causal establecida en el artículo 477, por infracción a los artículos 1594 y 5, 162 y 243, todos del Código del Trabajo. Por su parte, la demandada Municipalidad de C., hizo valer la causal establecida en el artículo 477, por infracción a los artículos 183 B, 183 C y 183 D, todos del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal del artículo 478 letra b), de aquél estatuto.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad de la demandada principal, en sentencia de veinte de marzo del año en curso, lo rechazó, en tanto que, el recurso de la demandada solidaria también fue desestimado, sin emitirse pronunciamiento, por no haber dado cumplimiento a la obligación contenida en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, por defecto en el modo de ser planteado y por invocarse causales incompatibles entre sí.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada principal interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce y dicte la correspondiente de reemplazo, declarando que el despido de los actores fue justificado y así, se rechace la acción deducida en contra de su representada, en todas sus partes.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que, como antecedentes previos, el recurrente indica que la concesión del servicio de aseo y ornato de la Comuna de C., de la que Servicios Socoin Limitada era titular, concluyó el día treinta de noviembre de dos mil trece, producto de que la Municipalidad de C. le puso término; que los actores fueron despedidos por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, el que estipulaba como causal de terminación hasta que concluyera la concesión de mantención de áreas verdes, poda de árboles...

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