Causa nº 236/2004 (Casación). Resolución nº 236-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30907107

Causa nº 236/2004 (Casación). Resolución nº 236-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Abril de 2006

JuezJosé Luis Pérez Z.,Urbano Marín V.,Orlando Álvarez H.,Jorge Medina C.,Ricardo Peralta V..
Sentido del fallofallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec2362004-cor0-tri6050000-tip4
Partes BERROERA ROBERTO Y H.H. HIDRAULICA CON BANCO DE SANTIAGO
Número de expediente236-2004
Fecha26 Abril 2006
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

T;Santiago, veintiséis de abril de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 12.057, del Tercer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados B.R. y M.H.H.L.. con Banco de Santiago, en sentencia de primer grado de treinta de julio de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 197, se hizo lugar, sin costas, a la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto se condenó al Banco demandado a pagar a la sociedad demandante la suma ascendente a $1.710.090, más intereses y reajustes devengados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago efectivo, por el daño ocasionado a la actora, derivado de la infracción al artículo 14 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques imputable a la responsabilidad de la demandada, por el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 9 de julio, ambas fechas de 1.996. Asimismo, se desestimó la acción en la parte que pretendía el pago de los perjuicios por el lapso anterior a esa fecha.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 257, modificando algunos fundamentos, la confirmó con declaración que se eleva a la suma de $8.808.460, la indemnización que el Banco de Santiago deberá pagar a la Sociedad M. H. Hidráulica Ltda., a título de indemnización de perjuicios, con los reajustes e intereses establecido en el fallo en alzada.

En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1.556, 1.448, 2.116, 2.132 y 19 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que yerran los sentenciadores al considerar que basta para efectos de acoger la demanda la sola consideración de que el banco demandado depositó cheques nominativos a favor de la sociedad en la cuenta corriente de un tercero diferente del beneficiario, prescindiendo en su análisis de ponderar si dicha circunstancia importó perjuicios para la demandante y de si tales depósitos fueron consentidos o no por el representante de la sociedad a cuyo nombre se encontraban girados.

Sobre este punto, el recurrente expone que los jueces del grado debieron tener presente que un monto de los dineros consignados se destinó, precisamente, a pagar deudas de la sociedad, de manera que mal puede ésta haber sufrido algún perjuicios con tal irregularidad.

El demandado plantea que resulta evidente que lo imputado a su representada es una supuesta responsabilidad contractual, siendo por ello procedente aplicar en la especie la norma del artículo 1.556 del Código Civil, disposición que, en esta materia, permite resarcir únicamente el daño emergente y el lucro cesante. Por consiguiente, a su entender, se ha incurrido en error de derecho al considerar como daño patrimonial el monto total de los cheques depositados en la cuenta corriente del señor S., en forma independiente del destino de esos dineros, pues con parte de ellos se pagaron deudas sociales de la demandante, lo que, por cierto, constituye un beneficio y no un menoscabo.

Agrega que la sentencia vulnera, además, la norma del artículo 1.448 del Código ya aludido, ya que lo actuado por un representante de la sociedad actora -su mandatario de apellido Vega- implica jurídicamente la actuación del representado, en este caso, de M.H.H.L.. y, por tanto, lleva a concluir que los cheques depositados en esas condiciones, fueron depositados por el mandante en la cuenta corriente del señor S..

Los artículos 2.116 y 2.132 del Código Civil continúa el recurrente- establecen la representación como elemento de la naturaleza del mandato, amén de que, en este caso, se atribuyó al mandatario general facultades de administración entre las cuales expresamente se comprendió la de depositar cheques girados nominativamente a favor del mandante.

Por los argumentos dados, señala que el fallo debió confirmar la sentencia de primera in stancia por estar acreditado que con los fondos cuestionados se pagaron deudas de la sociedad por un monto de...

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