Causa nº 2014/2013 (Casación). Resolución nº 34968 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471274054

Causa nº 2014/2013 (Casación). Resolución nº 34968 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2014-2013-34968
Número de expediente2014/2013
Fecha27 Mayo 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBETTINI URZUA RAUL CON FISCO DE CHILE

S., veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de S. que confirmó el fallo de primera instancia que rechazo la demanda.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que en un primer capítulo el recurso denuncia que se configura la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al carecer la sentencia impugnada de consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.

Fundando el recurso se sostiene que el fallo de primera instancia no valora, ni siquiera enuncia los medios de prueba que fueron acompañados por su representada sin que se reflexione acerca de cómo con ellos se acreditan o se dejan de acreditar los hechos alegados en la demanda. En efecto, se manifiesta que la sentencia discurre erróneamente sobre el marco jurídico aplicable al caso de autos y en definitiva concluye que el actuar de la demandada al implementar el denominado Plan Transantiago es lícito porque el Ministerio respectivo actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, realizando una evaluación en abstracto como si se tratara de un verdadero reclamo de ilegalidad cuando en realidad se trata de un caso concreto y específico que requeriría, primeramente, establecer los hechos del proceso para luego dar aplicación a la legislación del caso.

Así, el recurrente realiza una lata enunciación de 447 documentos, mas la prueba pericial y testimonial rendida, señalando que con la debida ponderación de ella se habría llegado a conclusiones que determinarían que se acogiera la demanda.

Tercero

Que en un segundo acápite del recurso de nulidad formal se afirma que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en la causal quinta del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, en relación con el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisión del asunto que ha sido controvertido.

Se afirma que la demanda que origina estos autos se fundó en una serie de institutos civiles y administrativos. Dentro de las instituciones jurídicas alegadas se encontraba la desigual repartición de las cargas públicas, sin embargo la sentencia no se hace cargo de esta alegación incurriendo en el vicio denunciado.

Cuarto

Que en lo que respecta al primer capítulo del recurso en estudio, se debe señalar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Quinto

Que atendida la circunstancia que la demanda se funda en la responsabilidad del Estado, el fallo de primera instancia realiza un análisis para determinar la concurrencia del primer requisito de la responsabilidad alegada, en tal actividad el sentenciador descarta la existencia de un hecho ilícito o de falta de servicio por parte de la Administración. Es así como realiza un exhaustivo análisis de la normativa aplicable al caso concreto, en virtud de la cual concluye que al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones le asisten amplias facultades como organismo rector nacional de la actividad del transporte público y que en su actuar se ajustó a la normativa en lo que se refiere al proceso de licitación, adjudicación y puesta en marcha del Plan Transantiago, donde se siguieron los protocolos exigidos por la normativa, conclusión a la que se arriba al analizar en el considerando trigésimo primero todas las resoluciones que aprueban o modifican las bases de licitación y los contratos de concesión de vías relacionadas con la implementación del mencionado plan de transporte, descartando que la institución pública se haya excedido de sus facultades al haber llevado adelante dicho proceso.

Por otro lado, la referida sentencia señala que no es efectivo que se haya excluido a los demandantes del proceso licitatorio. En esta materia, en el considerando trigésimo cuarto, en virtud de la prueba testimonial rendida y de las planillas de ruta de los respectivos buses, se concluye que los demandantes detentaban la calidad de empresarios de transporte de pasajeros de la Región Metropolitana entre los años 1998 y 2006. Se analizan distintas resoluciones que le permiten establecer que la prestación del servicio de transporte público remunerado de pasajeros en la Región Metropolitana se adjudicó a los empresarios de transporte en el año 1998 mediante el proceso de Licitación de Vías, suscribiéndose los respectivos contratos que fueron prorrogados. Continúa el análisis señalando que de la Resolución N° 1018, de fecha 27 de agosto de 2003, se desprende que el Ministerio de Transportes, estableció condiciones específicas de operación y de utilización de vías, manteniendo un esquema de funcionamiento similar al que rigió hasta esa fecha, con una vigencia de 18 meses, contados desde el día 6 de octubre de 2003. Finalmente, expone que de las Resoluciones N° 2404 a 2417 y 2503, todas del año 2006, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones optó por prorrogar los programas de operación de los concesionarios de la Licitación Transantiago 2003, hasta el término de la Fase II de la Etapa de Implementación hasta el 9 de febrero de 2007.

Conforme a esos antecedentes fácticos que tienen sustento en la prueba rendida concluye en el considerando trigésimo sexto que una vez vencidos los plazo de concesión y habiéndose extinguido el derecho de los demandantes a ejercer la prestación del servicio, únicamente les asiste la expectativa de que dicha concesión sea renovada o extendida por la autoridad, sin que posean mecanismo alguno para exigir que así sea, por no haber incorporado derecho alguno a su patrimonio a ese respecto.

Sexto

Que, como se observa el primer vicio de nulidad formal esgrimido no constituye la causal, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, la sentencia contiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la demanda intentada en contra del Fisco de Chile, quedando de manifiesto que lo pretendido por el recurrente es revisar tales argumentaciones.

En todo caso, respecto del sustento básico en el que se funda el recurso, esto es, que el fallo no se hace cargo de toda la abundante prueba rendida, el estudio del recurso permite concluir que a través del mismo se reclama una simple enunciación de toda la prueba rendida -puesto que en aquél sólo se enumeran los medios de prueba- actividad que por sí sola es estéril, sin que ella por sí sola permita dotar a la sentencia de las requeridas consideraciones de hecho que el recurrente añora.

Por otro lado, es importante consignar, que no es efectivo que los sentenciadores no hayan ponderado debidamente toda la prueba rendida, puesto que como se señaló anteriormente, ellos primero han centrado sus esfuerzos en determinar si ha existido o no un hecho ilícito, labor que se realiza valorando los medios de prueba atingente a esa materia, la que es expuesta y analizada, concluyendo que no se ha configurado el primer requisito de la responsabilidad extracontractual. Tal como lo establece la sentencia de primer grado en el considerando cuadragésimo, la restante prueba rendida no puede alterar lo resuelto puesto que sólo busca acreditar el fracaso del Plan Transantiago y el daño que sufrieron los actores. Así al haberse descartado la existencia de un hecho ilícito, resultaba inoficioso razonar sobre su mérito.

Séptimo

Que en lo que interesa al segundo capítulo de nulidad formal, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Octavo

Que la causal invocada consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedido por los litigantes.

Al respecto se debe consignar que de la sola lectura de la sentencia impugnada, se descarta el vicio invocado, pues ésta decidió el asunto materia de la litis, rechazando la demanda. Por otra parte, es claro que los hechos invocados en el recurso no configuran la causal, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a una argumentación que le sirve de sustento. En efecto, la causal esgrimida no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes, incluso pueden ser errados, pero ello no habilita a sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Noveno

Que el recurso de nulidad sustancial en su primer capítulo acusa la vulneración de los artículos 341, 342, 346, 355, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1700 y 1713 Código Civil normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba.

Fundando su recurso sostiene que la sentencia de segunda instancia...

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