Causa nº 4150/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 261841 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588676462

Causa nº 4150/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 261841 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaT-55-2014
Número de expediente4150/2015
Fecha01 Diciembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación228-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBORDACHAR CON SERVICIO NACIONAL DE PESCA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO
Número de registro4150-2015-261841

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440025592-0 y RIT T-55-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don C.M.B.M. dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, representado por don J.L.A.B., y por el Consejo de Defensa del Estado, representado, a su vez, por el Procurador Fiscal Subrogante don M.E.T., a fin que se declare que el despido y cese de funciones es vulneratorio de las normas de los artículos 2° del Código del Trabajo, y 19 numerales 1°, 4° y 16 de la Constitución Política de la República, y se condene al pago de las remuneraciones desde el 3 de junio de 2013 hasta el día del término del contrato, es decir, hasta el 3 de julio de 2015, la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo en su máximo de once remuneraciones, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del 30%, y horas extraordinarias, más reajustes e intereses, con costas.

El demandado, en forma previa, opuso la incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, para conocer de la acción interpuesta. Luego, contestó el libelo, solicitando su rechazo, con costas.

En la sentencia definitiva, de veinticuatro de septiembre del año dos mil catorce, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, y se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, en cuanto se declaró que la actuación de la autoridad administrativa en la forma y oportunidad en que ejerció la facultad de remover al actor de su cargo, vulneró su derecho fundamental a la honra, previsto y amparado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 485 del Código del Trabajo, aplicable en la especie conforme a lo dispuesto en el artículo incisos segundo y tercero del Código del Trabajo y, por consiguiente, se condenó al demandado a pagar la indemnización del artículo 489 del mismo Código equivalente a seis meses de remuneración, más reajustes e intereses, sin costas.

En contra de la referida sentencia, las partes dedujeron recursos de nulidad. El demandado alegó la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal en conjunto con la de infracción de ley, y también en subsidio, denunció el vicio de la letra b) del mismo artículo en conjunto con la de infracción de ley. Por su parte, el actor adujo la causal del artículo 478 letra b) del Código laboral y conjuntamente la de la letra e) del mismo artículo, en relación con el artículo 459 N° 3 del citado código. En subsidio, expuso la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del código laboral, por vulneración del artículo 485 en referencia con el artículo 2°, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 495 numeral 3° del mismo texto legal, en concordancia con el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, basada en que el fallo no repara íntegramente las consecuencias provocadas por los actos vulneratorios.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de nueve de febrero del año dos mil quince, escrita a fojas 109 y siguientes de estos antecedentes, rechazó el deducido por el demandado y, en cambio, acogió el interpuesto por el actor en cuanto se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 495 del mismo cuerpo legal, porque estimó que esta última disposición es una norma imperativa que el juez no puede soslayar, y, en sentencia de reemplazo, condenó al demandado, además de la indemnización adicional, al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y al recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio.

En contra de la resolución que rechazó el recurso de nulidad del demandado, éste dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte, lo acoja, dejando sin efecto el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que acoja el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente.

A fojas 179, el demandante compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales, para conocer de la acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario público sujeto al Estatuto Administrativo que, con ocasión del término de su empleo, señala haber sufrido la vulneración de sus derechos.

Tercero

Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco ha sido errada, en cuanto estimaron que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de una demanda de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del término del empleo de un funcionario público sujeto al Estatuto Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo del Código del Trabajo, que consagra una contra excepción a lo establecido en su inciso segundo, ya que hace aplicable el señalado Código a los funcionarios públicos en los aspectos o materias no reguladas por dicho cuerpo normativo, esto es, las normas sobre tutela laboral.

Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte en el ingreso N° 1.972-2011, caratulado “C.O.E. y otros con Intendencia Regional de la Araucanía y Ministerio del Interior”, en sentencia de 5 de octubre de 2011, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que es improcedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos a contrata.

Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso N° 142-2010, caratulado “G. con Intendencia Regional de La Araucanía”, en sentencia de 23 de noviembre de 2010.

Agrega que, en estas sentencias, se establece que el Tribunal del Trabajo carece de competencia para conocer de la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del término del empleo de un funcionario público regido por el Estatuto Administrativo.

Expresa que, de la lectura de los artículos 485, 486 y 489 del Código del Trabajo, se advierte que el procedimiento de tutela únicamente procede cuando, por aplicación de normas laborales, se afecten derechos fundamentales del trabajador, de lo que concluye que el Tribunal del Trabajo carece de competencia para conocer del presente asunto, debido a que no se trata de una materia regulada por el Código del Trabajo. Añade que, el término de los servicios del demandante se produjo en virtud de las facultades que el Estatuto Administrativo confiere a la autoridad para poner fin a un cargo del Sistema de Alta Dirección Pública.

Señala además, que el artículo 1° del Código del Trabajo dispone que sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado y que, excepcionalmente, tienen cabida en los aspectos o materias no reguladas en el Estatuto Administrativo, cuyo no es el caso del “término de las contratas” de los empleados públicos.

Por último, asevera que del tenor del “artículo 426 del Código del Trabajo, en su letra a)”, se desprende que no son de competencia de los juzgados laborales los asuntos regulados en el Estatuto Administrativo como lo es el término del empleo del actor.

Cuarto

Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte ingreso N° 1.972-2011, de 5 de octubre de 2011, que está agregado a fojas 157 y siguientes, se desprende que se trata de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por tres funcionarios a contrata, fundada en que debían desempeñarse hasta el 31 de diciembre del año 2010 en la Intendencia Regional de la Araucanía, sin embargo, con anterioridad a dicha fecha se puso término a sus contratos, situación que habría vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los números 1°, inciso primero, y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Este Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y uniformó la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contratas en una Intendencia Regional en sus...

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