Causa nº 10393/2014 (Otros). Resolución nº 141973 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518184506

Causa nº 10393/2014 (Otros). Resolución nº 141973 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Julio de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-24863-2011
Número de expediente10393/2014
Fecha02 Julio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1509-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBRAVO VERGARA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU
Número de registro10393-2014-141973

Santiago, dos de julio de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 10.393-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Bravo Vergara y otros con Servicio de Salud Arauco”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda ordenando el pago de $5.000.000 a cada uno de los actores por concepto de daño moral.

Segundo

Que en un primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966 que establece que la responsabilidad sanitaria de la Administración nace cuando incurre en falta de servicio causando daños a los particulares. Pese al claro tenor de la citada disposición los sentenciadores entienden que en el contexto de una atención de salud basta la acreditación del daño para tener por configurada la falta de servicio, invirtiendo la carga de la prueba, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto hace recaer en el demandado la obligación de acreditar que el daño responde a una causa ajena para exonerarse de responsabilidad. En este mismo contexto, se acusa que los jueces del grado omiten valorar la prueba rendida en autos infringiendo el artículo 1712 inciso tercero del Código Civil y los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En este aspecto, afirma que no se valoró la circunstancia de que el paciente D.B.V. fue oportunamente derivado desde el Hospital de Curanilahue al Hospital Regional de Concepción y fue en este último recinto donde no fue atendido, devolviéndolo al primero, produciéndose en este trayecto el accidente. Lo anterior es trascendente puesto que no se demanda al Servicio de Salud de Concepción, en circunstancia que es él quien debe responder por la negativa injustificada a prestar la atención médica.

Finalmente se esgrime que los sentenciadores no analizaron la circunstancia que el paciente D.B.V. después del accidente y antes de fallecer estuvo hospitalizado 6 días en el Hospital Regional de Concepción, sin que se aportara prueba respecto de la atención que recibió en ese recinto hospitalario.

Tercero

Que en el segundo capítulo de casación se denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley N° 19.966, norma que establece la obligatoriedad de someterse al trámite de mediación antes de hacerse efectiva la responsabilidad sanitaria. En el caso de autos sólo cuatro de los nueve demandantes se sometieron a dicho trámite; sin embargo, se estableció una indemnización en favor de cada uno de ellos, incluyendo aquellos que no estaban legalmente habilitados para demandar.

Cuarto

Que la sentencia impugnada establece, en lo que interesa al recurso, las siguientes circunstancias fácticas:

  1. El día viernes 15 de octubre del año 2010 D.B.V. sufrió una caída en su domicilio, siendo trasladado hasta el Hospital de Curanilahue, donde se le diagnosticó una fractura proximal de fémur derecho desplazada.

  2. En el referido centro hospitalario se decidió derivarlo al Hospital Regional de Concepción sin iniciar tratamiento, puesto que si bien contaban con un especialista éste no se encontraba en funciones y tampoco lo estaría durante el fin de semana.

  3. Una vez en Concepción, se decidió enviarlo de regreso al Hospital de Curanilahue, sin practicar ningún procedimiento específico.

  4. Durante la madrugada del día sábado 16 de octubre de 2010 una ambulancia trasladaba al paciente de regreso al Hospital de Curanilahue y aproximadamente a las 04:15 horas, mientras circulaba por la ruta P-160, colisionó con un camión forestal placa patente WR-9150.

  5. El paciente trasladado por la aludida ambulancia - D.B.V.- sufrió diversas lesiones, siendo atendido por personal del consultorio de Laraquete y luego derivado al servicio de urgencia de la comuna de Arauco donde se decidió enviarlo nuevamente al...

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