Causa nº 11200/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 297308 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641761021

Causa nº 11200/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 297308 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha06 Junio 2016
Número de expediente11200/2015
Número de registro11200-2015-297308
Rol de ingreso en primera instanciaT-367-2014
PartesBRAVO CON VILLABLANCA .
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación255-2015

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1440028498-3 RIT N° T 367- 2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, las señoras L.P.B.A. y C.G.V.A. dedujeron denuncia de tutela laboral en contra de doña A.I.V.G. y de la sociedad que representa “Empresa de S.E.A.I.V.G.E.I.R.L.”, por vulneración de sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1 inciso 1° y Nº 4 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y síquica y a su honra, en la hipótesis prevista en el artículo 489 inciso del Código Laboral; en subsidio interpusieron demanda de despido indirecto, por haber incurrido su empleadora en la causal de término de contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°7 del citado texto normativo y, en consecuencia, pide se las condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, con costas.

La parte demandada, como primera alegación, planteó la incompatibilidad de las acciones interpuestas, en razón que del tenor de la normativa que regula el procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, se desprende de manera inequívoca que se contempló sólo para el caso en que la infracción se produzca – en lo pertinente al recurso-, con ocasión del despido de un trabajador, esto es, cuando es el empleador quien procede a poner término a la relación laboral, en las condiciones que al efecto contempla el Código del ramo – artículos 159, 160 y 161- y no para el evento que lo haga el trabajador, como ocurre con el autodespido. En cuanto al fondo, señaló que no transgredió las garantías fundamentales de las actoras y tampoco incurrió en la causal de término de la relación laboral contenida en el artículo 160 Nº 7 del citado texto normativo.

En la sentencia definitiva, de treinta de septiembre de dos mil catorce, se rechazó la denuncia de tutela laboral por carecer de uno de los elementos que le son inherentes y/o indispensable para su ejercicio, esto es, un acto del empleador o el despido como facultad ejercida por éste; por lo que, al deducirse, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, demanda de despido indirecto, en subsidio de la anterior, niega, también, lugar a ésta última; sin perjuicio que, igualmente expresó que la empleadora no incurrió en incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en los términos que las actoras describen en su carta de despido.

Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que funda en dos argumentos, uno en subsidio del otro, por un lado la errónea interpretación y aplicación de los incisos primero y final del artículo 489 del referido cuerpo legal; y por infracción a los artículos 2 inciso 2°, 5 inciso 1°, 154 bis y 184 inciso primero, todos de la citada recopilación laboral.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de veintiuno de julio de dos mil quince, lo rechazó.

Respecto de aquella decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo por la cual declare que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales es compatible con la prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

  1. - Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sustentadas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

  2. - Que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar si la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales es compatible con el término de la relación laboral, cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral y en resguardo de sus derechos, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el artículo 171 del Código del ramo.

  3. - Que el recurrente afirmó que los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago interpretaron erradamente la voz “despido” que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo, estimando que sólo se refiere al término de la relación laboral, cuando es el empleador quien adopta dicha decisión, y no para el caso en que es el trabajador quien, en virtud de lo que dispone...

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