Causa nº 2540/2014 (Otros). Resolución nº 216457 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533833858

Causa nº 2540/2014 (Otros). Resolución nº 216457 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso2540/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación326-2013 C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-78-2013 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1340016938-6 y RIT O-78-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, don P.B.A., abogado, en representación de doña J.B.A., doña D.N.M., doña T.C.E., doña L.H.V., doña M.K.G., doña M.M.T., doña O.S. delP., doña S.U.M., doña M.G.M., doña L.L.S., don N.V.M., doña F.J.G., doña A.S.G., doña M.V.Q., don S.M.M., doña A.E.R., doña R.P.C., doña M.R.C., doña V.A.D., doña A.R.Q., doña M.C.V., doña E.O.C., doña V.C.S., doña L.B.E., don J.G.M., doña E.F.F., don C.B.B., don J.M.O., doña R.M.R., doña M.S.S., doña I.V.M., don H.C.S., doña L.V.A., doña T.P.T., doña M.M.D., doña M.G.P., doña E.F.J., don C.M.P., doña M.R.P., don J.R.L., doña S.I.R., doña G.M.S., doña C.J.C., doña R.B.P., doña J.A.F., doña C.A.C., doña E.A.V., doña M.C.R., doña E.S.C., doña S.H.M., doña T.C.M. y doña L.R.A., dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de la ex empleadora Municipalidad de Los Ángeles, representada por su Alcalde don E.E.K.S., a fin que sea condenada al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, y al bono de vacaciones contemplado en la Ley N° 20.642, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que el artículo 41 bis del Estatuto Docente no se aplica a los profesores titulares.

En la sentencia definitiva, de veintiuno de septiembre del año dos mil trece, se acogió la demanda, en cuanto se condenó a la demandada a pagar a los actores las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, más reajustes e intereses, con costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501 y 41 bis de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente; y 144 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiséis de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió, anuló la sentencia definitiva de la instancia y en fallo de reemplazo rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, unifique la jurisprudencia respecto de la aplicación del artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, Estatuto Docente, y dicte la sentencia de reemplazo correspondiente.

A fojas 158, la demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso es determinar la procedencia del cobro de las prestaciones laborales impetradas por los actores, a saber, feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero de 2013. En otras palabras, se refiere a establecer si la prórroga del contrato dispuesta por el artículo 41 bis del Estatuto Docente -aplicable por mandato del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 a aquellos docentes que se hayan acogido al plan especial de retiro que contempla el artículo noveno transitorio de la misma ley- se extiende también a los profesores pertenecientes a la dotación docente en calidad de titulares; o al contrario, se aplica sólo a los profesores que tengan la calidad de contratados y no es posible asimilar ambos tipos de docentes con el objeto de permitir a los primeros obtener el pago de remuneraciones de los meses de enero y febrero cuando la relación laboral terminó definitivamente en el mes de diciembre anterior.

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción ha sido errada, en cuanto decidieron que el artículo 41 bis del Estatuto Docente es aplicable sólo a los profesionales de la educación que desempeñan labores en calidad de contratados. Al respecto, argumentó que el artículo 41 bis del Estatuto Docente no establece diferencia entre docentes contratados y titulares, la que resultaría arbitraria y discriminatoria. Indica que de establecer la diferencia se vulneraría el artículo 19 del Código Civil, puesto que el sentido de la ley es claro. Agrega que de asumir que el mencionado artículo 41 bis tuviere una expresión obscura, se debería establecer que su intención o espíritu está dado por la intención del legislador de brindar protección a los trabajadores, en este caso, a los profesionales de la educación que prestan servicios en el sector de la educación municipal. Añade, que si se recurre a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, aparece del Mensaje Presidencial que el espíritu del legislador no fue distinguir entre profesionales contratados y titulares, sino igualar a los docentes que prestan servicios en el sector municipal con aquellos que lo hacen en el sector particular subvencionado, porque hasta antes de la incorporación del artículo 41 bis en el Estatuto Docente, sólo estos últimos tenían esa protección en el artículo 75 del Código del Trabajo. Asegura, a mayor abundamiento, que los requisitos para gozar del beneficio están en su propio texto y consisten en que el contrato esté vigente al mes de diciembre y que el profesional tenga más de seis meses de trabajo continuo para el mismo empleador.

Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 193-2013 caratulado “M.A.M.B. con Municipalidad de Los Ángeles”, sentencia en que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se asentó la correcta doctrina en el sentido de que la norma del artículo 41 bis del Estatuto Docente se aplica a los profesionales de la educación que pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titulares o contratados.

En el mismo sentido, invocó lo decidido en sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dictada en los autos rol N° 119-2012, caratulados “D.D.A.L. y otros con Municipalidad de Chimbarongo”.

Cuarto

Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 193-2013, se desprende que se trata del caso de una docente del sector municipal, que fue designada en su cargo en calidad de titular y prestó funciones desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2012, al acogerse al régimen de renuncia voluntaria contemplado en el artículo noveno transitorio de la Ley N° 20.501. La actora demandó a fin que se condene al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012. La demanda referida fue acogida por sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, contra la que se dedujo recurso de nulidad por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 en relación con el artículo 41 bis de la Ley N° 19.070. La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado lo rechazó, al estimar en el motivo quinto que la actora se encontraba en la situación prevista en el artículo undécimo...

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