Causa nº 4777/2013 (Casación). Resolución nº 74799 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471904654

Causa nº 4777/2013 (Casación). Resolución nº 74799 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso4777/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación378-2013 - C.A. de Valdivia
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2704-2011 - 2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4777-2013 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “B.F.L.Á. con Intendencia Regional de Los Rios”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V. que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 1921 y N° 22 de la Constitución Política de la República.

En este acápite se realiza un exposición de las normas que se estiman infringidas para luego señalar que en el caso de autos el subsidio a zona aislada geográficamente -Punucapa- favorece a una zona determinada, lo que se entiende dado el aislamiento geográfico y condición económica de sus habitantes, cuestión que fue consignada en la Resolución Exenta N° 250 de fecha 18 de abril de 2008, la que aprueba la propuesta pública en favor de uno de los demandados, sin embargo ello no habilitaba para vulnerar normas constitucionales.

Explica que encontrándose acreditado en autos los fundamentos fácticos de la demanda, los sentenciadores legitiman la afectación del principio de igualdad, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado a las personas al rechazar la acción.

Por otra parte señala que la sentencia definitiva sobre la base de la no participación del demandante en la licitación pública y por haberse verificado ésta con arreglo a la ley, ha pretendido que el demandante no está en condiciones de reclamar respecto de derechos vulnerados. Tal argumento es falaz desde que son las propias normas constitucionales invocadas las que obligan al sentenciador de conformidad al artículo 6° de la Carta Fundamental a acoger la demanda de autos.

Segundo

Que en el siguiente capítulo del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la vulneración de los artículos 2 letra b, j, 11, 14, 15 y 18 de la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Afirma el recurrente que tales preceptos regulan el accionar del Gobierno Regional y del Intendente. Estima que en la especie hay clara vulneración de ellas puesto que la última autoridad mencionada no resguardó a la persona del demandante y su actividad comercial, ello a pesar de que una de sus obligaciones, es el fomento del turismo, actividad que desarrolla el actor en su calidad de operador turístico que cubría el tramo Valdivia Punucapa.

Agrega que el sentenciador se desentiende del hecho que el Intendente debe utilizar los recursos públicos de conformidad con el principio de "equidad", la que es negada desde el momento en que se favorece el emprendimiento de una empresa turística de propiedad de un particular, distorsionando la causa que motiva la asignación de los recursos.

Tercero

Que en el tercer capítulo del recurso se esgrime la infracción de los artículos 2316 y 1545 del Código Civil, argumentando que la primera norma mencionada impone al que provocó el daño la obligación de indemnizar éstE. En tal sentido en autos se han acompañado informes que permiten tener por acreditado el daño material y moral provocado al demandante, los que además fueron reconocidos por los profesionales a través de la...

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