Causa nº 3413/2013 (Otros). Resolución nº 1533 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Enero de 2014
Juez | Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
Fecha | 06 Enero 2014 |
Número de expediente | 3413/2013 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 6540-2011 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-5610-2005 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CALDERON VILLAGRAN DANIS PETRONILA CON CONSTRUCTORA PIO V LIMITADA, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYAHIQUE. |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 3413-2013-1533 |
Santiago, seis de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 5.610-2.005 del Tercer Juzgado Civil de Santiago el abogado Winston Montes Vergara, actuando en representación de los demandantes D.P.C.V., por sí y en representación de su hijo menor J.C.A.C., y por O.F. y D.M.A.C., en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios que siguieron contra la Constructora Pío V Ltda., el Fisco de Chile y la Ilustre Municipalidad de Coyhaique recurren de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de diecinueve de marzo de este año por la que la Corte de Apelaciones de la capital revocó la que el treinta de junio de dos mil once emitiera el juzgado de la instancia, en cuanto desestimó la acción resarcitoria de lucro cesante, dejándola acogida, y la confirmó en la parte que accedía al daño moral, reduciendo su monto.
La causal esgrimida en el recurso formal es la del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la resolución con omisión del requisito del artículo 170 N° 4° de ése. No obstante, en la vista de la causa el abogado singularizado explicitó el desistimiento de este arbitrio.
El alzamiento de fondo se divide en dos grupos de vulneraciones. El primero apunta a los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, que arrastran la de sus especies 19, 52, 2316 y 2329; al mismo tiempo, el 69 b) de la Ley 16.744. El segundo grupo se refiere a los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, 342 N° 2°, 346 Nos. 1° y 3° y 384 del de procedimiento del ramo.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinte de agosto de este año, en presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
De entrada debe la Corte dejar expresa constancia de un error que se ha advertido en la tramitación del asunto en esta instancia que, por lo que se dirá, no amerita, a estas alturas, alguna clase de rectificación.
En efecto, la resolución de fojas 1.400, en lugar de traer en relación el recurso de fojas 1.362 -que era aquel del que, una vez corregido a fojas 1.399 el defecto del decreto de fojas 1.398, se había ordenado dar cuenta- trajo el de fojas 1.350, que a fojas 1.383 había sido declarado desierto; ello, sin embargo, no afecta la validez de lo actuado en esta sede, habida cuenta el saneamiento que operó a raíz de las actuaciones procesales que con posterioridad han tenido ambas partes -incluso en la vista- sin haber reparado en el vicio;
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Recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 1.362.
También está en el deber este tribunal de dejar expresa constancia de que en la vista que tuvo lugar aquel veinte de agosto último, el abogado señor Montes Vergara explicitó el desistimiento de este resorte, sin oposición de contraria, por lo que se lo tendrá por tal, por no merecer mayores desarrollos.
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Casación de Oficio.
De conformidad con el artículo 775 inciso primero del estatuto procesal, cuando los tribunales se encuentran conociendo, entre otras vías, por la de casación, cuyo es el caso, se los faculta para invalidar de oficio las sentencias si de los antecedentes del alzamiento aparece de manifiesto que adolecen de vicios que dan lugar a la casación formal;
Uno de los vicios que da lugar a la invalidación adjetiva es el que define el apartado quinto del artículo 768 del mismo cuerpo de leyes, consistente en que la resolución se haya pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en su artículo 170;
La especie cuarta de dicho artículo 170 exige que toda sentencia definitiva de segunda instancia que modifique en su parte dispositiva la que revisa, haya de contener las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a esa modificación;
El fallo de la señora jueza del Tercer Juzgado Civil de Santiago dejó sentados los siguientes hechos en los que cimentó la existencia del daño moral y su resarcimiento por un monto de $75.000.000 para la cónyuge sobreviviente D.P.C.V. y de $ 50.000.000 para cada uno de los hijos que tuvo con el finado: O.F., D.M. y J.C.A.C.:
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“los demandantes se encuentran psicológicamente afectados por la muerte del cónyuge y padre”,
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se hallan “deprimidos”,
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están “tristes”,
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“toda la familia se vio afectada”,
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hubo en ella un “cambio en su vida diaria por el dolor y aflicción”,
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en el caso de la señora C. y de una de las hijas el dolor y la aflicción “incidió en trastornos emocionales severos” (considerando 37° de la sentencia confirmada, fojas 1.086), y
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el fallecimiento derivó para la esposa e hijos en “sufrimiento, dolor, aflicción” (motivo 38° de idem, fojas 1.087);
El tribunal de la apelación dictaminó una rebaja de esas cantidades, a la cónyuge de $ 75.000.000 a $50.000.000 y a cada uno de los tres hijos de $50.000.000 a $30.000.000.
Obró en esto a base de la siguiente consideración: “…con relación al daño moral sufrido por la cónyuge e hijos de la víctima no obstante coincidir esta Corte con los fundamentos que lo justifican y que aparecen explicitados en los motivos 37° y 38° del presente fallo, este...
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