Resolución nº 8149, de Corte Suprema de Chile - Sala Segunda, 4 de Junio de 2001
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Resumen
CONSPIRACION PARA COMETER DELITOS. El artículo 8° del Código Penal preceptúa que la conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, solo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. Se define luego la conspiración como una conducta en que dos o más personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito. Se presupone como un elemento de la conspiración, la existencia de un concierto tendiente a lograr una decisión única y común del grupo que se armoniza para alcanzar un objeto ilícito y, como segunda condición, debe estar referido este designio colectivo a un crimen o simple delito. La finalidad de la conspiración punible está dirigida a formar una voluntad múltiple para ejecutar el hecho ilícito y, de este modo, es evidente que el dolo de conspiración debe concurrir en todos aquellos que se han concertado para alcanzar un acuerdo sobre la ejecución de una acción delictiva de sujeto plural. El artículo 24 de la Ley N° 19.366 en su parte final, constituye por cierto, una excepción a la regla del artículo 8° del Código Penal, puesto que transforma en ilícita y con sanción penal la figura de la conspiración para cometer los delitos que trata dicha ley. De este modo, dada la excepcionalidad del precepto, su configuración deberá demostrarse de manera clara y fehaciente respecto de todos aquellos involucrados en el concierto que activa las conductas reprochables por la ley, al grado de participación primaria y que son anteriores a la tentativa y, por supuesto, a la autoría. De lo anterior se colige que para convenir en la conspiración punible, necesariamente debe haber un proponente que resuelto a cometer un crimen o simple delito, proponga su ejecución a otra u otras personas.
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Extracto
Resolución nº 8149, de Corte Suprema de Chile - Sala Segunda, 4 de Junio de 2001
Santiago, cuatro de junio de dos mil uno.
Vistos:En estos autos, rol 14.507 del Cuarto Juzgado del Crimen de Arica, se acusó a los procesados Victorino Castillo Rojas, Luis Romero Bustamante y Benedicto Orellana Ayca como autores de conspiración para cometer delitos a que se refiere la Ley Nº 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y que contempla el artículo 24 de dicha ley.Por sentencia de primera instancia corriente a fs. 258, se absolvió a los indicados encausados de tal hecho punible, por estimar que no se encontraba demostrada legalmente la existencia de la conspiración punible aludida.Apelado dicho fallo por el representante de...Ver el contenido completo de este documento
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