Causa nº 27175/2014 (Otros). Resolución nº 61038 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 567953542

Causa nº 27175/2014 (Otros). Resolución nº 61038 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015

JuezRosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha27 Abril 2015
Número de expediente27175/2014
Número de registro27175-2014-61038
Rol de ingreso en primera instanciaC-9936-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMPOS RAMIREZ ISABEL DEL CARMEN CON SERVICIO SALUD CONCEPCION.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación476-2013

Santiago, veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 9936-2011 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de seis de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 275, complementada por las de trece de septiembre del mismo año y treinta de abril de dos mil catorce, que rolan a fojas 312 y 340, respectivamente, se acogió la demanda interpuesta en contra del Servicio de Salud de Concepción y se le condenó a pagar por indemnización de perjuicios a título de daño moral la suma de $5.000.000 a cada uno de los actores C.D., A.M., D. delC., B.E., L.R. y S.E., todos P.C. y $15.000.000 para I. delC.C.R..

En contra de dicha sentencia el demandado interpuso recurso de apelación, mientras que los actores se adhirieron a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones de Concepción por fallo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrito a fojas 441, revocó el de primera instancia y rechazó la demanda.

En contra de dicha decisión el abogado Hugo Martínez Toloza en representación de los demandantes dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, aseverando que el fallo impugnado carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto no hay análisis de toda la prueba rendida que apunta a establecer que se configuró una falta de servicio tardía y defectuosa en el fallecimiento de C.P. en el Hospital Regional de Concepción –cónyuge de la actora I.C. y padre del resto de los demandantes-; tardía al no realizar oportunamente la evaluación de neurocirugía para determinar el tratamiento de hidrocefalia que afectaba al paciente y defectuosa por cuanto el enfermo durante su estadía en dicho establecimiento fue afectado por una infección intrahospitalaria que le causó la muerte sin que se le haya suministrado un antibiótico sensible a dicha infección y de manera oportuna. Manifiesta en este sentido que no se ponderaron las siguientes evidencias: a) certificado de defunción emanado del mismo Hospital que establece que la causa inmediata de la muerte correspondió a una “sepsis por proteus mirabilis” y como causa originaria una “hidrocefalia normotensiva”; b) documento de fojas 138 en que dice que el paciente “Fue evaluado por NC, 10.06.09”; c) declaración del testigo de la demandada, quien afirma que no es normal que una interconsulta se demore cuarenta y ocho días en realizarse y que es previsible que se presente una infección intrahospitalaria en el establecimiento referido; d) la ficha clínica en la cual constan las anotaciones de solicitud de interconsulta de evaluación por neurocirugía, las reiteraciones de esa petición y el cuadro febril que afectó al paciente; e) informe de resultados bacteriológico y antibiograma o examen de resistencia a antibióticos de la bacteria que le aquejó; f) literatura médica que individualiza; y g) documento denominado “Política de uso racional de antimicrobianos” emanado del mismo Hospital Regional de Concepción. Agrega el libelo que el fallo objetado tampoco expresa consideraciones acerca de la relevancia de realizar una evaluación médica oportuna en la determinación del tratamiento de la hidrocefalia que aquejaba al paciente y la contribución del retraso en su fallecimiento.

Segundo

Que para un mejor entendimiento de los postulados descritos en el arbitrio de nulidad formal, es útil tener en cuenta que la demanda que dio origen a estos autos fue deducida por la cónyuge y los hijos de C.P.G., señalando que éste falleció el día 14 de junio de 2009 en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, según consta en el certificado de defunción por una “Sepsis por Proteus Mirabilis” como causa inmediata y una “Hidrocefalia Normotensiva” como causa originaria. La demanda narra la siguiente relación de hechos ocurridos en el año 2009: 1) el 20 de abril C.P. sufrió una caída en el baño de su casa por lo cual fue trasladado al Hospital de C., lugar en que se constató que padecía de trastornos neurológicos y motrices por lo que fue derivado al H.G.G.B.; 2) en dicho establecimiento se realiza una Tomografía Axial Computarizada, siendo evaluado el 21 de abril por un neurólogo, quien le diagnostica “hidrocefalia normotensiva”, planteando una punción lumbar evacuadora, la cual se le realizó el 23 de abril, solicitándose una interconsulta a neurocirugía; 3) el 24 de abril se pide una resonancia magnética cerebral para precisar diagnóstico, la que se verificó el 14 de mayo, demostrando una marcada ventriculomegalia sin otros signos patológicos evidentes; 4) el 15 de mayo se reitera la solicitud de evaluación por neurocirugía, al igual que el 19 del mismo mes; además el paciente comenzó a demostrar dolor abdominal y hemorragia rectal por lo que se solicitó una colonoscopia y ecotomografía abdominal; 5) el 20 de mayo presentó sangramiento digestivo por lo que se instalaron dos vías venosas periféricas con hidratación; 6) el 25 de mayo se anota que la condición neurológica del paciente continúa estable encontrándose pendiente la realización de la colonoscopía y la ecotomografía abdominal. Ese día presentó 38° de fiebre; 7) el 26 de mayo fue evaluado por neurología, continuando estable desde el punto de vista neurológico, siendo sus complicaciones el sangramiento digestivo; 8) el 28 de mayo continúa neurológicamente estable, dejándose constancia que el día anterior presentó peak febril de hasta 37º, consignándose que se había solicitado evaluación a neurocirugía en dos ocasiones; 9) el 1º de junio siguen pendientes los resultados de la biopsia gástrica y la evaluación por neurocirugía; 10) el 2 de junio se rescató un urocultivo con resultado polimicrobiano y telefónicamente se informó la presencia de hemocultivos negativos, dejándose constancia de estar pendiente la evaluación por neurocirugía; 11) el 3 de junio se decide esperar el resultado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR