Causa nº 2216/2013 (Casación). Resolución nº 42809 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471267394

Causa nº 2216/2013 (Casación). Resolución nº 42809 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Junio de 2013

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2216-2013-42809
Número de expediente2216/2013
Fecha26 Junio 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCANALES VICENCIO ELISA CON TRANSPORTES EXPRESOS VIÑA DEL MAR S.A.

Santiago, veintiséis de junio de dos mil trece.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos rol Nº 2.344-2011, doña E.A.C.V. y doña G. delP.V.L., deducen en juicio sumario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad Transportes Expresos Viña del Mar S.A., representada por don R.S.C., y de don J.J.V.D., a fin que se condene a los demandados en forma solidaria a pagar a doña E.C.V. la suma de $240.000.000 por concepto de lucro cesante y la cantidad de $220.000.000 a título de daño moral, y a favor de doña G.V.L. la suma de $500.000 por concepto de daño emergente y la cantidad de $120.000.000 a título de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

En el comparendo respectivo, que se celebró con asistencia de la parte demandante y de la demandada Transportes Expresos Viña del Mar S.A., esta última opuso excepción de prescripción de la acción y las excepciones dilatorias de los números 4° y 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la excepción del mencionado numeral 6º del artículo 303 argumentando que el presente procedimiento sumario es aplicable sólo a la víctima directa del cuasidelito, esto es, a doña E.C.V.; por lo que respecto de doña G.V.L. debe aplicarse el procedimiento general u ordinario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68010 del Código de Procedimiento Civil y 59 del Código Procesal Penal. En subsidio, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

Evacuando el traslado de las excepciones opuestas, a fojas 102, la parte actora pidió el rechazo de las mismas, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 129 y siguientes, rechazó las excepciones de prescripción y de ineptitud del libelo; en cambio, acogió la excepción dilatoria del número 6º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, declarando que la demandante doña G. delP.V.L. debe interponer la respectiva acción ordinaria destinada a obtener la reparación que reclama, continuando la presente acción sólo respecto de la actora doña E.A.C.V..

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandante doña G.V.L., por resolución de catorce de enero de dos mil trece, escrita a fojas 146, confirmó la aludida sentencia.

En contra de esta última decisión, la actora doña G.V.L. recurre de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en infracción de los artículos 18 y 68010 del Código de Procedimiento Civil y 59 del Código Procesal Penal.

Expresa la recurrente que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, como en este caso. Añade que de acuerdo con lo que disponen los artículos 59 del Código Procesal Penal y 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso es aplicable el procedimiento sumario, puesto que no corresponde hacer distinción entre víctima u otro que tenga interés en ejercer acciones civiles derivados de una misma sentencia penal condenatoria y ejecutoriada. Señala que esas normas tampoco distinguen si la acción se dirige contra el imputado o un tercero civilmente responsable. Indica que el referido artículo 680 impone una sola condición para la aplicación del procedimiento sumario, a saber, que exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada; además, el numeral 10 antes indicado, alude a las acciones civiles que se deduzcan de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Penal, y entre ellas se encuentran, precisamente, aquellas que deduzcan "personas distintas de la víctima", tal como se establece en su inciso 3°, que es la calidad que invoca la recurrente.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que para una adecuada comprensión del asunto cabe consignar los siguientes...

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