Causa nº 5457/2013 (Otros). Resolución nº 24864 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489023558

Causa nº 5457/2013 (Otros). Resolución nº 24864 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso5457/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación87-2013 - C.A. de Arica
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2285-2010 - 2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2908-2011 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica por sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 1122, se rechazan las demandas de precario interpuestas a fojas 1, 135, 608 y 865.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, mientras que los demandados Fisco de Chile, don A.C.C. y don M.C.V. se adhirieron a la apelación.

La Corte de Apelaciones de Arica –en lo que interesa- confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de dicho pronunciamiento la parte demandante presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 588, 726, 1700, 1702, 1703, 1706, 1709 y 1713 del Código Civil. Destaca que se restó valor probatorio a sus medios de prueba conforme a los cuales debió concluirse: (i) que los demandantes son dueños del predio rústico denominado “Resto terreno en blanco denominado C.M.” inscrito a fojas 5139 N° 2629 del Registro de Propiedad de Arica del año 2010 de una superficie de 89,87 hectáreas con los deslindes especiales que indica, o bien que el predio se encuentra individualizado en el Plano N° I-1-2560-S.R. del Ministerio de Bienes Nacionales; (ii) que el Fisco carece de título para ocupar dicho predio por reconocer dominio ajeno; (iii) que el Fisco ha contradicho lo hecho y dicho por el mismo; y (iv) que los contratos de arriendo que sirven de título a los demandados señores B. y G. para ocupar la propiedad son inoponibles a los actores y que los demandados señores C. no tienen título para ocupar el inmueble. Expone que se habría arribado a esas conclusiones si se hubiera aplicado correctamente tanto las leyes reguladoras de la prueba como las normas de la buena fe, de acuerdo a los siguientes antecedentes: 1.- Copia de la inscripción de fojas 5139 N° 2629 del Registro de Propiedad de Arica del año 2010 con la que se acredita tanto que son poseedores regulares del predio señalado como que son dueños por haber adquirido el dominio por prescripción; 2.- Escrituras públicas aclaratoria de títulos de dominio de 13 de octubre de 2010 y de rectificación y complementaria de 10 de enero de 2011 con las que se prueba que el predio tiene una superficie de 89,87 hectáreas con los deslindes especiales que indica; 3.- Memoria explicativa, plano de levantamiento topográfico del resto del terreno inscrito y tres planos de levantamiento topográfico de emplazamiento georreferenciado, documentos protocolizados y anotados en el Repertorio de Instrumentos Públicos con el N° 2755 y agregado con ese número al final del Registro del mes de octubre del año 2010 en la Notaría de Arica de J.P.R., con los cuales se tiene por establecido que el predio aludido tiene una superficie de 89,87 hectáreas con los deslindes especiales que indica; 4.- Plano I-1-2560-S.R. acompañado por el Fisco a través del Ministerio de Bienes Nacionales mediante oficio N° 1692 de 31 de julio de 2012 que acredita que el inmueble se encuentra plenamente singularizado existiendo sólo una diferencia en cuanto al deslinde este; 5.- Copia de pre-informe jurídico N° 37 de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de 15 de diciembre de 2002 con el cual se prueba que se emitió dicho pre-informe en el procedimiento de regularización del inmueble iniciado por don A.C.H. en el expediente 2002-01-1-035 en el cual el Fisco reconoce que el inmueble inscrito a fojas 352 vuelta N° 435 en el Registro de Propiedad de Arica del año 1941 a mayor cabida ampara la posesión material del peticionario y que éste la habría adquirido por herencia y adjudicación dejada por su padre don A.C.F. y que se estima procedente acoger a tramitación la solicitud de regularización; 6.- Copia de informe jurídico N° 84 de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de 1° de octubre de 2003 con el cual se tiene por acreditado que el Fisco declara que se comprobó la solicitud de don A.C.H. y que el predio mencionado en el pre-informe jurídico N° 37 tiene la superficie y deslindes singularizados en el Plano I-1-2560 y que los títulos acompañados a fojas 352 vuelta N° 435 del Registro de Propiedad de Arica del año 1941 se refieren en forma total a los mismos inmuebles solicitados regularizar y que se encuentran amparados en los roles 10666-1, 10666-2, 10666-3, 10666-4, 10666-5 y 10666-6 y que la posesión material del solicitante se encuentra demostrada y la ejerce por más de treinta años en forma personal.

Por otra parte, alega que el tribunal no indica en virtud de qué medio de prueba da por probado que el procedimiento administrativo iniciado por don A.C.H. no prosperó. Además, expresa que se altera el valor probatorio de los documentos mencionados en el párrafo precedente en los numerales 4, 5, 6 y el Oficio N° 1692 del Ministerio de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota de 31 de julio de 2012 con el cual se habría tenido por acreditada la existencia del expediente 2002-01-1-035 y el Plano N° I-1-2560-S.R.

Luego apunta que el tribunal tiene por acreditado que los demandados señores C. tienen título de arrendatario del Fisco de Chile sin existir medio de prueba que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellos. Advierte que no es efectivo que su parte haya reconocido la calidad de arrendatarios de los demandados referidos. Añade que se altera el valor de la Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales de 10 de mayo de 1996 al tenerla como contrato de arrendamiento, haciendo presente que lo mismo ocurre con el documento agregado a fojas 1057. Manifiesta que de haberse aplicado correctamente los artículos 1700 y 1702 del Código Civil se habría tenido por acreditado que el Ministerio de Bienes Nacionales concedió el arriendo por el plazo de un año a los señores C. a contar del 1° de agosto de 1996 y por dos años a contar del 1° de agosto de 2000.

A continuación, esgrime que el tribunal altera el valor probatorio de un documento para dar por establecido que existe controversia en cuanto al dominio del predio entre la actora y el Fisco, el cual corresponde a la inscripción de fojas 25 vuelta N° 60 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1935, con lo cual se contraviene el artículo 588 del Código Civil al no señalar cuál es el modo de adquirir el dominio que permite tener por acreditado dicho hecho y, en consecuencia, controvertido el dominio. Asevera que dicho instrumento, al tenor del artículo...

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