Causa nº 6534/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 445845 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647220345

Causa nº 6534/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 445845 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Agosto de 2016

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Rosa María Maggi D.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente6534/2015
Número de registro6534-2015-445845
Rol de ingreso en primera instanciaO-137-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCARE CON SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación14-2015

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Visto:

En estos autos RIT O-137-2014, RUC 1440045413-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de O., en procedimiento de aplicación general, caratulado “Care con Sociedad Austral de Electricidad S.A.”, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince, se rechazó la demanda de nulidad de despido y se acogió la de despido improcedente, condenando a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $ 30.138.660, por diferencia de indemnización por treinta y siete años de servicio; b) $ 12.866.954, por incremento por indemnización por años de servicio; y c) cotizaciones previsionales impagas devengadas durante el período comprendido entre enero de 1980 y marzo de 2002 (con excepción de los meses de diciembre de 1981 y enero a abril de 1982), más los reajustes e intereses que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.

En contra del referido fallo, ambas partes interpusieron recursos de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, el demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 del mismo cuerpo legal, y 13 de la Ley N° 19.728, en tanto que la demandada lo fundamentó en el artículo 477 del Código Laboral en relación con el artículo 163 del mismo, y en subsidio, la del artículo 478 letra b)del referido cuerpo legal, los que fueron rechazados.

En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que, la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a “… determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo … en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral en el fallo del grado”.

Tercero

Que el recurrente refiere que en la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones de V. hizo suyo el razonamiento del magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de O., contenido en el considerando vigésimo octavo del fallo del grado, y que se reproduce en el razonamiento sexto de la sentencia de nulidad, que señala “El recurrente expresa que la sentencia infringe lo que disponen los artículos 162 del Código del Trabajo, puesto que debió acogerse también la acción de nulidad de despido; y en forma conjunta denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley 19.728. En lo relativo a la nulidad del despido el fallador razonó: “Que, habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre las partes respecto al período discutido sólo a través de la presente sentencia y que ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependientes del actor se ha perfeccionado jurídicamente a partir de esta fecha, no se puede estimar que la demandada se haya encontrado en mora en pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido por lo que no se le aplicará el artículo 162 del Código del Trabajo y, por tanto, no será sancionada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas con posterioridad al despido”.

Cuarto

Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, según las cuales la relación laboral no se constituye en la sentencia, esto es, no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha en que las partes la constituyeron, de manera que si se acredita que el empleador no ha dado cumplimiento a su obligación de descontar y pagar las cotizaciones previsionales, procede la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo.

Cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 6 de septiembre de 2010, Rol N° 117-2010, en la que luego de reafirmarse el hecho de la existencia de la relación laboral entre el 13 de enero y el 23 de febrero de 2010, sostiene que: “ … igualmente se acreditó que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes, de lo cual dan cuenta las reflexiones decimotercera y decimocuarta del fallo en alzada, encontrándose entonces plenamente ajustada a derecho la aplicación en este caso del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, disposición cuyo objetivo es incentivar el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores que han efectuado las retenciones correspondientes, aun cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido”, agregando que “ … por otra parte, si bien el efecto constitutivo de una sentencia impide aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo, ello se produce cuando la relación laboral es dudosa y el empleador ha podido suponerla de carácter civil, pero en el caso que nos ocupa este punto ha quedado absolutamente dilucidado en el fallo recurrido”.

Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, Rol N° 8.318-2014, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema señala que “ … conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la...

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