Causa nº 6880/2013 (Otros). Resolución nº 149390 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 484059274

Causa nº 6880/2013 (Otros). Resolución nº 149390 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Diciembre de 2013

JuezRicardo Blanco H.,Rosa Egnem S.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente6880/2013
Fecha31 Diciembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3038-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-812-2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFARIAS CRUZ MARIA ISABEL, OCHOA FARIAS DANIEL ARTURO, OCHOA FARIAS CARLINA DEL C. CON MENA PAIELLA RENATO, CRISTALERIAS DE CHILE S.A.
Sentencia en primera instancia15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro6880-2013-149390

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos N° 812-2007 del Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, doña M.I.F.R. y otros, solicitan el cumplimiento incidental del fallo dictado en esta causa por el que se condenó a los demandados don R.M.P. y C. de Chile S.A., a pagar sumas de dinero por concepto de indemnización por daño moral a cada uno de los actores, más reajustes e intereses, con costas.

El tribunal accedió a dicha petición, con citación, y la demandada Cristalerías de Chile, dentro de plazo legal, opuso la excepción de pago basada en que consignó en la cuenta corriente del juzgado la mitad de la cantidad que le fue ordenada solucionar, asumiendo que la obligación impuesta por el fallo condenatorio es simplemente conjunta.

Por sentencia de primera instancia de once de abril del año en curso, que figura a fojas 432, el tribunal acoge parcialmente la excepción de pago incoada por el demandado, expresándose que el actor podrá continuar con la ejecución decretada por el total del saldo, más intereses y reajustes, contra cualesquiera de los codemandados, a su elección, en atención a la naturaleza solidaria de la obligación, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de dicho fallo por vía de apelación deducida por la demandada, en sentencia de cuatro de julio del año en curso, que se lee a fojas 507, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en la forma, por haberse incurrido en vicios que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte una de reemplazo que acoja la excepción de pago opuesta por su parte.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente hace valer, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada –la sentencia- en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que se incurre en este vicio porque los demandantes, al momento de accionar, no solicitaron que los demandados fueran condenados en forma solidaria, lo que puede ser constatado con la simple lectura del petitorio de la demanda. No obstante ello y a fin de aclarar toda duda, la recurrente indica que existe un antecedente irrefutable al respecto y que no fue considerado, esto es, la presentación de 27 de septiembre de 2007, de fojas 115, en la que los actores intentaron modificar la demanda en el sentido que: “deberá entenderse dirigida ésta en contra de R.M.P. ya individualizado y en contra de Cristalerías Chile igualmente individualizada, en calidad de solidariamente responsable”. Tal modificación fue rechazada por resolución de uno de octubre de dos mil siete, que figura a fojas 112, que señala: “atendido el estado procesal de la causa y lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar, por improcedente”. Los demandantes se alzaron contra esa decisión y fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de junio de dos mil ocho, en autos ingreso N° 7336-2007.

Luego hace argumentaciones sobre el vicio de ultra petita e invoca lo resuelto en las causas Nos. 31.416 de 1995 y 3262-2012 por esta Corte a propósito del vicio de que se trata.

En segundo lugar la recurrente invoca la causal establecida en el artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada –la sentencia- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta haya sido alegada oportunamente en el juicio.

A este respecto insiste en que en la sentencia definitiva no se les condenó en forma solidaria, sino que se les ordenó el pago de ciertas sumas de dinero sin efectuar mayores precisiones, por lo que debe entenderse que concurren en forma mancomunada, dividiéndola entre ellos en partes iguales.

Agrega que la solidaridad es descartada en el fundamento vigesimoséptimo del fallo definitivo, en el que se argumenta sobre el artículo 64 del Código del Trabajo y se dice que la solidaridad a que alude la Ley N° 20.123, que vino a regular el trabajo en subcontratación...

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