Causa nº 10466/2013 (Otros). Resolución nº 44125 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 497197506

Causa nº 10466/2013 (Otros). Resolución nº 44125 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Marzo de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Alfredo Pfeiffer R.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro10466-2013-44125
Fecha12 Marzo 2014
Número de expediente10466/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMONICA DEL CARMEN SEPULVEDA CONTRERAS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1421-2013

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que a fojas 2, don A.S.B., abogado, en representación de doña M. delC.S.C., don P.A.N.V. y don P.E.A.H., representantes a su vez de la Comisión Negociadora N°2 del grupo de trabajadores de la Empresa Supermercados Monserrat S.A.C., recurre de queja en contra de los miembros de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Carlos Cerda Fernández, señora Inés María Beatriz Letelier Ferrada y señora María Soledad Melo Labra, por la falta grave que habrían cometido en la dictación de la resolución de veintiuno de octubre del año en curso, recaída en el procedimiento monitorio Rit I-309-2013, caratulado “S. y otros con Dirección Comunal del Trabajo”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en cuya virtud confirmaron la resolución de primer grado que acogió la excepción de incompetencia deducida por la Inspección del Trabajo.

Segundo

Que se sostiene en el recurso que los jueces aludidos incurrieron en falta grave por dictar la resolución recurrida en contra del texto expreso de normas de procedimiento y de competencia contenidas en el Código del Trabajo, el Código Orgánico de Tribunales y la Constitución Política de la República.

Se señala que el artículo 420 letra e) del Código Laboral expresamente otorga competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laboral lo que fue desconocido por los jueces al declarar la incompetencia hecha valer por la reclamada no obstante no contener, la mencionada norma, pasajes oscuros o susceptibles de interpretación que justificaran tal decisión. Hace presente que no obsta a lo antes afirmado el que el artículo 331 del Código citado no prevea el recurso en cuestión porque se trata de una norma de menor rango constitucional. Añade que el artículo 504 del mismo cuerpo legal, que esgrimen como fundamento los recurridos para decidir como lo hicieron, es una norma procedimental que no dice relación con la competencia de los tribunales. Manifiesta que los jueces recurridos al declarar en la resolución de segunda instancia, que las resoluciones dictadas por el órgano fiscalizador no son susceptibles de arbitrio judicial alguno hicieron una declaración por completo improcedente en el sistema jurídico nacional, ya que en éste toda resolución de un órgano de la administración del Estado –especialmente cuando tiene por efecto la clausura de una pretensión- puede ser reclamada por la vía judicial.

Indica además el recurrente que los jueces cometieron falta grave al negarse a conocer del reclamo por él deducido, ignorando el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que consagra el principio de inexcusabilidad de los Tribunales de Justicia y que no es más que un reflejo o concreción de la norma constitucional que lo establece, esto es, el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República en cuanto estatuye en relación a los Tribunales de Justicia que: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.”.

Termina señalando que la resolución reclamada produjo o significó para sus representados, denegación de justicia e indefensión.

Por último, solicita tener por interpuesto el recurso de queja, se anule o revoque la sentencia recurrida, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y se apliquen las sanciones disciplinarias que en derecho corresponda.

Tercero

Que, a fojas 14, los jueces recurridos informan que, en su concepto, no han cometido falta o abuso alguno ya que la resolución por ellos dictada se ajusta a la normativa vigente aplicable en la especie, esto es, los artículo 331 y 504 del Código del Trabajo. Esto porque el primer texto no establece la posibilidad de reclamar respecto de las resoluciones que dicte la Inspección del Trabajo en la materia; en tanto que el segundo, limita la viabilidad de esta clase de reclamos a la circunstancia que esté expresamente establecido en la ley. Por lo anterior estiman no haber incurrido en falta o abuso grave, toda vez que lo resuelto corresponde al corolario de un proceso de análisis de los antecedentes y normas legales aplicables.

Cuarto

Que el arbitrio procesal que ocupa este análisis está previsto en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros...

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