Causa nº 32318/2014 (Otros). Resolución nº 78036 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571257054

Causa nº 32318/2014 (Otros). Resolución nº 78036 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA; RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso32318/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación7360-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-20630-2010 21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 32.318-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó una casación formal y que, además, revocó el fallo de primer grado en la parte en que acogió el acrecimiento de la pensión de las actoras y la indemnización de perjuicios y en su lugar declaró que, por haberse desestimado la acción de nulidad de derecho público, quedaba también rechazada la demanda respecto de esos capítulos.

Segundo

Que, en primer lugar, el recurso de casación en la forma reclama que se ha verificado la causal de nulidad prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.

El recurrente explica que ello ocurre porque el artículo 170 exige en su numeral 6 que la sentencia resuelva todas las acciones que se hayan ejercido en el juicio, salvo las que sean incompatibles con lo decidido y en la especie el rechazo de la nulidad de derecho público no es incompatible con la decisión de fondo relativa a la acción de acrecimiento de la pensión.

Tercero

Que del examen de los antecedentes se advierte que en la demanda de fs. 3 las actoras solicitaron: 1) Que se declare que la decisión de los demandados de no permitir a sus representadas desarrollar una carrera funcionaria dentro de un escalafón profesional es nula de derecho público; 2) “Acto seguido, y declarado lo anterior, que se declare el derecho a acrecentar la pensión” de las actoras debido al desconocimiento en la aplicación del Escalafón de Parvularias; 3) Que “como consecuencia de lo mismo” se les reconozca el grado jerárquico al cual tienen derecho; 4) Que, asimismo, se compense la pensión de cada una de ellas en la cantidad que proceda: de acuerdo al grado que le corresponde en la ley y con los beneficios y exenciones tributarias que ello significa; que sea reajustada en la cantidad que se defina de acuerdo al mérito del proceso; y que dicho acrecimiento incorpore todos los perjuicios que se deriven del desconocimiento del grado real de su parte, incluido el daño emergente, lucro cesante y daño moral, de acuerdo a un Escalafón de Parvularias Piramidal, o bien, que se las indemnice respecto del daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionado y que “se derivan de los actos en los cuales se funda la presente demanda de nulidad de derecho público”; 5) Que se reserve la liquidación del crédito más los reajustes e intereses de rigor para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Cuarto

Que, a su turno, de la sola lectura de la sentencia de primer grado se advierte que se desestimó la acción de nulidad de derecho público; que se hizo lugar a la demanda en cuanto al acrecimiento de las pensiones de las actoras y a la indemnización de perjuicios derivados del reconocimiento tardío o del desconocimiento por parte de Carabineros, según sea el caso, de sus calidades de profesionales universitarias y, finalmente, que se rechazó en lo demás la demanda de fs. 3.

En contra de dicha determinación los demandados interpusieron recursos de casación formal y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad formal y, además, revocó el fallo de primer grado en la parte que acogió al acrecimiento de la pensión de las actoras y la indemnización de perjuicios, decidiendo en su reemplazo que la demanda quedaba rechazada.

De lo expuesto queda en evidencia que los sentenciadores desestimaron en todas sus partes la demanda de lo principal de fs. 3, de modo que no se advierte la falta de pronunciamiento denunciada.

Quinto

Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.

Sexto

Que el recurso de casación en el fondo acusa, en un primer capítulo, que la sentencia transgrede los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, toda vez que su parte dedujo la acción de acrecimiento de las pensiones de retiro basada en los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, el que no establece plazo de prescripción alguno cuando se ha reconocido por el demandado la prestación de los servicios, reconocimiento que en la especie efectuó la parte demandada a partir de las fechas de retiro de cada una de las actoras, de modo que, a su juicio, no existe plazo alguno para formular la acción intentada, en especial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

Así, habiendo sido emplazado válidamente el demandado los sentenciadores vulneraron las citadas disposiciones, pues notificada la demanda operó la interrupción de la prescripción, de modo que el tribunal se hallaba obligado a pronunciarse respecto de su acción de acrecimiento, lo que no hizo.

Séptimo

Que en un segundo acápite el recurrente acusa el quebrantamiento de los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, en relación con los artículos 2518, 2503 y 2515 del Código Civil, 17 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Orgánico de Tribunales, lo que ocurre desde dos puntos de vista.

Por una parte, y en cuanto se refiere a la contravención de las reglas de prescripción contenidas en los artículos 2503, 2518 y 2515 del Código Civil, aduce que a la luz del citado artículo 132 no operó el plazo de prescripción de 10 años señalado en dicha norma, toda vez que su inciso quinto establece la imprescriptibilidad de la acción cuando previamente ha sido reconocida la prestación de los servicios a favor de la demandada, como ha ocurrido en la especie. En...

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