Causa nº 1912/2014 (Otros). Resolución nº 206581 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527564338

Causa nº 1912/2014 (Otros). Resolución nº 206581 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Septiembre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z. Andrea Muñoz S.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha04 Septiembre 2014
Número de expediente1912/2014
Número de registro1912-2014-206581
Rol de ingreso en primera instanciaC-9013-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCARRASCO DOMINGUEZ SELIM CON INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.
Sentencia en primera instancia18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4305-2012

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Santiago, en autos Rol N° 9013-2010, don S.C.D. dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Instituto de Previsión Social, representado legalmente por doña L.Y.V., a la sazón su directora, con el objeto de que se deje sin efecto el numerando tercero del Oficio N°13.810/816-09 de fecha 25 de agosto de 2009, en donde se le reconoce para efectos de solicitar una “nueva línea previsional” al accionante un total de 07 años y 01 mes y que, a su vez, el referido servicio demandado declare que tiene derecho a jubilar como abogado, concediéndole jubilación como tal, siendo imponente voluntario computando 20 años de servicios, con costas.

Contestando el libelo, la entidad demandada solicitó su total rechazo, indicando que efectivamente al actor se le reconoció su derecho a pensionarse por causal de vejez a partir del 01 de julio de 2006, considerando para estos efectos el total de cotizaciones que hasta esa fecha mantenía, esto es 43 años, 11 meses y 26 días, sin que se solicitara conjuntamente con la presentación o bien durante la tramitación de ésta, la reserva o fraccionamiento de períodos que no debían ser considerados para el otorgamiento de la respectiva pensión y que se mantuvieran reservados para una eventual segunda. Todo lo anterior, según lo indicado por el dictamen N°5291 de la Contraloría General de la República, emitido con fecha 02 de febrero del año 2006.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de siete de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 136 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, precisamente al haberse acreditado que el actor no hizo uso del fraccionamiento o reserva de períodos previsionales computables.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 187 y siguientes, confirmó la antedicha sentencia del grado.

En contra de esta última decisión, el accionante interpuso en tiempo y forma recurso de casación en la forma y fondo, que a continuación pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurrente, en un primer capítulo, ha interpuesto recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la parte pertinente, por “haber sido dada… extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”.

Funda su alegación en que los jueces del fondo confirmantes de la sentencia de primer grado tuvieron presente cierta jurisprudencia de la Contraloría General de República, en particular el Dictamen N°2901 de 2011, que niega la posibilidad de reserva o fraccionamiento de períodos de afiliación. Indica que no fue objeto del juicio determinar la procedencia o no del fraccionamiento, sino que lo discutido arduamente decía relación con la supuesta existencia de un plazo u oportunidad para hacer valer dicha posibilidad de reserva. A continuación indica que el tribunal de segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre acciones o excepciones que se hicieron valer por las partes ante el juez del grado y que se encuentren comprendidas en su sentencia, lo cual no habría ocurrido en la especie, pues nunca se discutió la improcedencia del fraccionamiento, incurriendo así en vicio de ultra petita.

Acto seguido funda también el mencionado recurso en la causal N°5 del artículo 768 del citado cuerpo normativo, esto es “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, aludida en cuanto al numeral 4 de dicha norma. El recurrente razona indicando que al tener por reproducida la sentencia de primera instancia, se incorporaron los fundamentos y razonamientos en el fallo de los jueces del fondo objeto del presente recurso, lo cual trae como consecuencia argumentaciones radicalmente distintas ya que, por un lado, se reconoce la doctrina del fraccionamiento –sentencia de primera instancia-, negando el libelo pretendido al no haberse ejercido la reserva en la oportunidad procedente; y, por otro lado, se descarta dicha doctrina, al compartir los jueces del fondo los argumentos del dictamen de Contraloría General de la República. Lo anterior constituye, según explica el recurrente, una argumentación contradictoria, confusa e irreconciliable, lo cual devino en la dictación de una sentencia errónea, ya que conforme al mérito de lo discutido en autos y el derecho aplicable, necesariamente se habría arribado a la conclusión de ser aplicable la doctrina del fraccionamiento en la especie y la inexistencia del requisito de hacerse valer dicha facultad al momento de solicitar la pensión y mientras el acto que concede ésta no queda totalmente tramitado.

Solicita en definitiva que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la acción interpuesta, con costas.

SEGUNDO

Que, con respecto a la primera vulneración indicada, se hace necesario traer a colación que, entre los principios rectores del proceso y que debe tomar en consideración el juez al momento de dar curso progresivo a los autos y en definitiva decidir el asunto controvertido, figura el denominado “Principio de la Congruencia”, el cual hace alusión a la conformidad que debe existir entre la sentencia que se dicta por el órgano jurisdiccional y las pretensiones sometidas a conocimiento del mismo por las partes litigantes. Lo anterior se encuentra recogido en la regla contenida en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes autoricen o manden a proceder de oficio.

TERCERO

Que el mencionado principio procesal, tiene por objetivo impedir el exceso de la autoridad al momento de decidir un asunto sometido a su decisión, otorgando de esta manera seguridad y certeza a las partes que someten el conocimiento de un conflicto en sede jurisdiccional.

Ahora bien, lo alegado por el accionante en el presente recurso dice relación con un vicio de ultra petita, es decir, haber otorgado más de lo pedido por las partes o extender la decisión a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 768 del cuerpo normativo ya señalado, según el cual se incurre en semejante defecto cuando la sentencia ha sido dada “en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

CUARTO

Que, en el caso de autos no se observa la concurrencia del vicio de nulidad formal...

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