Causa nº 14284/2014 (Otros). Resolución nº 239116 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541533826

Causa nº 14284/2014 (Otros). Resolución nº 239116 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Arica
Número de expediente14284/2014
Fecha30 Octubre 2014
Número de registro14284-2014-239116
Rol de ingreso en primera instanciaC-2478-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCARRIO CALDERON ANGELA PATRICIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación46-2014

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 14.284-2014, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la demandante, Á.C.C., deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica que revocó la de primer grado que había acogido la demanda y condenado al municipio de esa ciudad a pagar a la actora, por concepto de daño emergente, la suma de $64.814 y, a título de daño moral, $500.000, decidiendo en su lugar rechazar la acción indemnizatoria.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia que es inaplicable en la especie el artículo 96 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, pues regula la responsabilidad contractual entre el Municipio y la empresa contratista, en tanto que la de autos es una demanda por responsabilidad extracontractual por falta de servicio.

Añade que ha sido transgredido el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, toda vez que la responsabilidad por falta de servicio de la demandada nace de lo establecido en el Decreto Alcaldicio N° 730 de 6 de octubre de 1981, que dispone que las municipalidades son responsables de la fiscalización de la conservación de las vías públicas de la comuna y, además, las encargadas de regular los trabajos ejecutados en bienes nacionales de uso público por empresas de servicios.

Enseguida asevera que la sentencia quebranta el artículo 23292 del Código Civil, que hace especialmente responsable al que causa daño al remover losas en calles o caminos, sin adoptar las precauciones necesarias.

Sostiene que el fallo contraviene las normas reguladoras de la prueba, pues no apreció conforme a derecho la prueba presentada por su parte, destacando, además, que los testigos de la demandada no realizaron su labor de fiscalización como inspectores conforme al Decreto Alcaldicio N° 730. Alega a continuación que la presencia de una empresa contratista no exime al Municipio de responsabilidad, porque esa circunstancia debe ser materia de otro juicio, por responsabilidad contractual, entre el Municipio y la compañía telefónica respectiva.

Para resumir, la recurrente termina indicando que la sentencia ha vulnerado las siguientes normas decisorio litis en materia de responsabilidad extracontractual por falta de servicio: artículo 141 de la Ley N° 18.695; artículo 38 inciso final de la Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley N° 18.575; 174 inciso final de la Ley N° 18.290 y el Decreto Alcaldicio N° 730. A ello añade la acusación de haber sido quebrantadas normas reguladoras de la prueba, lo que ocurrió al efectuar un particular análisis de la que se rindió y al revocar el fallo de primera instancia.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo arguye que de no haberse incurrido en ellos el fallo de primer grado no habría sido revocado.

TERCERO

Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente señalar que la demanda de autos se fundó en que el 20 de agosto de 2011, alrededor de las 13.00 horas, cuando la demandante caminaba por calle G. esquina de O’Higgins cayó a un hoyo de alrededor de 50 centímetros golpeándose en el brazo derecho, producto de lo cual sufrió una fractura en su muñeca. La actora sostuvo en su acción que la vía pública se encontraba en pésimas condiciones debido a trabajos de una empresa telefónica y que no había señalética que advirtiera del peligro, destacando que al Municipio corresponde fiscalizar la conservación de las vías públicas y regular los trabajos ejecutados en bienes nacionales de uso público por empresas de servicios. Finalmente solicita que se indemnicen los perjuicios sufridos por su parte, los que avalúa en la suma de $66.300.000.

CUARTO

Que para decidir los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:

A.- El 20 de agosto de 2011, alrededor de las 13.00 horas, la demandante transitaba por la vía pública y debido al mal estado de la calzada cayó a un hoyo de 50 centímetros ubicado entre G. y O’Higgins, lo que le causó lesiones en el brazo derecho, siendo intervenida quirúrgicamente al día siguiente por una fractura en la muñeca derecha.

B.- Las condiciones en que se hallaba la calzada se...

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