Causa nº 13140/2013 (Otros). Resolución nº 59394 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 502200514

Causa nº 13140/2013 (Otros). Resolución nº 59394 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso13140/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación7420-2011 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1174-2001 - 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, uno de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1174-2001 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago por sentencia de veintiocho de junio de dos mil once, escrita a fojas 439, se rechazó la demanda de declaración de nulidad o inexistencia del Decreto Supremo N° 31 de 1994 del Ministerio de Bienes Nacionales y la acción indemnizatoria de perjuicios.

En contra de dicho fallo el demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 583, desestimó el primer recurso y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión el mismo litigante presentó recurso de casación en el fondo.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta por don F.C.M. en contra del Fisco de Chile, solicitando que se declare nulo o inexistente el Decreto Supremo N° 31, de 10 de marzo de 1994, del Ministerio de Bienes Nacionales en cuanto la destinación que hace de un inmueble fiscal lo superpone a las pertenencias mineras del actor; y que ya sea que se acepte la petición referida o se la deniegue se condene a pagarle a título de indemnización de perjuicios la suma equivalente a US$5.145.000. Señala que es dueño de las pertenencias mineras denominadas J. 1 a la 20, ubicadas en el sector de Punta Gruesa, comuna y provincia de Iquique, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura se encuentran inscritas a fojas 22 N° 6 del Registro de Propiedad del año 1991 del Conservador de Minas de Iquique. Afirmó que esas pertenencias se constituyeron en virtud de los derechos preferentes que emanaban de la concesión de exploración del mismo nombre, cuya sentencia se inscribió a fojas 72 N° 67 del Registro de Descubrimientos del año 1986 de igual Conservador. Manifestó que la concesión abarca una superficie de cien hectáreas y que a fin de ejecutar labores mineras en el terreno superficial requirió el permiso que establece el artículo 17 número 6 del Código de Minería y es así como por Decreto Supremo N° 12, de 8 de febrero de 1988, del Ministerio de Minería se otorgó permiso para ejecutar labores mineras en la covadera denominada “Punta Gruesa” que cubre toda la superficie que abarcaba la concesión. Indicó que estando en explotación las pertenencias, el Ministerio de Bienes Nacionales dictó el Decreto Supremo N° 31 en virtud del cual destinó parte del terreno superficial al Ministerio de Defensa Nacional, S. de Marina, con el objeto de llevar adelante la construcción, habilitación y mantención del Destacamento de Infantería de Marina N° 1 “L.” y de los polígonos de tiro y almacenaje de material de guerra de la Base Naval Iquique de la Armada de Chile. Expresó que esa destinación no respetó el perímetro que cubrían sus pertenencias, siendo así que la destinación cubre 18,31 hectáreas de la concesión, pero en la práctica la Armada de Chile cercó un terreno superior, lo que ha llevado a la imposibilidad de acceder a cincuenta hectáreas de la pertenencia. Señaló que tanto el Decreto Supremo N° 31 como uno anterior dictado en 1981, que también era de destinación, no fueron publicados en el Diario Oficial, único medio legal por el cual su parte podría haber tenido conocimiento de su existencia, situación de la cual sólo se informó a fines de 1999, cuando constató que la mitad de su concesión había sido cercada con un cordón de tierra de un metro de altura aproximadamente, acopiado a lo largo del perímetro de la destinación, instalando diversos letreros para no ingresar. Concluye que funcionarios de la Armada de Chile le han impedido el ingreso a la parte superpuesta con las pertenencias, privándolo de las facultades de uso y goce que emanan del dominio e impidiéndole que ejercite los derechos que le corresponden como titular de las mismas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 2, 6, 7, 9 y 111 de la Ley N° 18.097, en relación con los artículos 6, 7, 1924 y 33 de la Constitución Política de la República y con los artículos 2, 3 inciso segundo, 4, 5 y 42 de la Ley N° 18.575. Explica que el fallo impugnado desconoce su dominio sobre las pertenencias mineras, amparado por el artículo 1924 de la Carta Política y artículos 2, 3 inciso primero, 5 y 6 de la Ley N° 18.097 y, además, no considera que tiene las facultades para efectuar los trabajos de extracción de mineral que corresponden a sus pertenencias conforme a la norma constitucional y la Ley N° 18.097 en sus artículos 7, 9 y 11 N° 1. Aduce que en virtud de la destinación y la actitud de la Armada se le impide la aproximación al terreno superpuesto y ejercer su derecho de dominio sobre sus pertenencias. Argumenta que no es ajustado a derecho que se le exija solicitar un permiso al Ministerio de Defensa, sin considerar que explotaba sus pertenencias desde 1988, año en que el Ministerio de Minería mediante el Decreto Supremo N° 12 le autorizó a explotarlas y que sólo se le asigna el terreno a la Armada en 1994, que se instala en 1999, con lo cual, además, se desconoce el artículo 9 del Código Civil que sienta las bases de la irretroactividad de la ley y con mayor razón de los actos administrativos. Esgrime que no es posible sostener que el Ministerio de Bienes Nacionales no sabía lo que hacía el Ministerio de Minería o que el Ministerio de Defensa desconocía lo obrado por sus pares, pues los artículos 3, 6, 1921 y N° 26 y 33 inciso segundo de la Carta Fundamental demuestran que Chile tiene un orden político coordinado. Expone que es inaceptable que el Estado que es dueño de las covaderas las otorgue como pertenencia minera por medios legales a una persona y que autorice al concesionario a su explotación a través del Ministerio de Minería y que posteriormente el Ministerio de Bienes Nacionales ejecute un acto administrativo de destinación a otra entidad estatal (Fuerzas Armadas), privándolo de su derecho sin explicación ni resarcimiento. Apunta que de este modo los órganos estatales no han sujetado su accionar a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley N° 18.575. Destaca que no ha habido coordinación alguna entre los órganos, como lo ordenan los artículos 3 y 5 de la Ley N° 18.575, con lo que se hace responsable el Estado por los daños que su actuar negligente o doloso le ha ocasionado, tal como lo indica el artículo 4 de la misma ley.

Segundo

Que a continuación el recurso da por transgredidos los artículos 2, 3, 17 N° 4, N° 5 y N° 6 y 91 del Código de Minería, en relación con los artículos 16, 17 letra g), 45 y 50 de la Ley N° 19.880, relacionados todos con el artículo 1924 de la Carta Fundamental. Manifiesta que el demandante adquirió sus pertenencias y comenzó a explotarlas antes de la destinación, por lo que es absurdo exigir que pida permiso al Ministerio de Defensa para efectuar el trabajo minero, en circunstancias que...

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