Causa nº 824/2014 (Otros). Resolución nº 81817 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508884342

Causa nº 824/2014 (Otros). Resolución nº 81817 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Abril de 2014

JuezPedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Civil
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente824/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación243-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-149-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCASTILLO CISTERNAS ROBERTO CON MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro824-2014-81817

Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

A fojas 271: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 824-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, R.C.C., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma el fallo de primer grado que rechazó la demanda principal sobre declaración de obligación de hacer y la subsidiaria de indemnización de perjuicios, interpuestas por el citado en contra del Ministerio de Bienes Nacionales.

Segundo

Que el recurso de nulidad denuncia, en primer término, que se han dejado de aplicar los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 y siguientes de la Ley N° 18.575 y aquellas normas contenidas en todo el articulado de la Ley N° 19.880, particularmente en su artículo 3.

Asevera que el sentenciador no da aplicación al último de los artículos citados (el 3 de la Ley N° 19.880), que establece cuáles son las especies formales en que se concretan los actos de voluntad de la Administración del Estado. A partir de ello deduce que el tribunal desconoce toda significación a los actos administrativos que son expresión de voluntad válida en derecho de parte del Fisco, entidad que comunicó el año 2008 que el Ministro de Bienes Nacionales decidió autorizar la venta. En estas circunstancias, estima que tales actos tienen significación obligacional, pues se trata de documentos oficiales, emanados de autoridad competente y con las formalidades legales, por lo que sí expresan obligaciones. Añade que desconocer ello supone violentar la ley a través de su falsa aplicación.

En definitiva, explica que el Oficio Ordinario SE01 387-2008, en cuanto resuelve vender, es un acto administrativo.

Tercero

Que en segundo término acusa que el recurso también vulnera los artículos 19 y 20 del Código Civil al desatender el tenor literal del artículo 3 de la Ley N° 19.800, en cuanto a las definiciones que contiene, y porque no se consideró el significado que la ley otorga a ciertas palabras para cuestiones determinadas en ese ámbito específico, lo que sucedió al dejar de considerar las precisiones del citado artículo 3, con lo que se resta sentido y eficacia a los actos administrativos en referencia.

Cuarto

Que en otro capítulo se denuncia la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, particularmente de los artículos 1700 y 1698 del Código Civil y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que ello sucede en tanto se desconoce el valor probatorio que la ley asigna a los instrumentos públicos, en cuanto no se atribuye valor a la manifestación de voluntad del demandante respecto de la aceptación del precio y demás condiciones de la venta; cuando se concluye que tal aceptación no medió no obstante que tal conformidad consta del propio Oficio Ordinario SE01 387-2008 en el que se expresa que hay acuerdo en el precio y la forma de pago.

Quinto

Que en lo que atañe a la demanda subsidiaria advierte que ha dejado de aplicarse el artículo 4 de la Ley N° 18.575.

Arguye que el fallo incurre en error cuando asevera que no hubo falta de servicio en la especie, pese al larguísimo tiempo transcurrido entre la oferta, la autorización de venta y el cambio de precio y sin que mediare explicación o razón alguna de la autoridad que justifique tal tardanza, lo que, según asevera, transgrede sus deberes consagrados de forma expresa en la ley, particularmente aquellos contemplados en los artículos 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Agrega que la mencionada demora ha causado perjuicio a su parte.

Expone que tales perjuicios, su relación causal con las omisiones señaladas y el monto de los mismos están acreditados y destaca que para el tribunal esos hechos evidentes no existen, antecedentes aquellos de los que deriva claramente la obligación de reparar los perjuicios. Alude enseguida al artículo 4 de la Ley N° 18.575 y explica que ha dejado de aplicarse la responsabilidad allí contemplada por el tribunal, lo que constituye precisamente, según advierte, una falta de servicio.

Sexto

Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo aduce que la correcta aplicación de tales disposiciones habría conducido al acogimiento de su demanda.

Séptimo

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que el demandante ha fundado su acción expresando que a propósito de un proceso iniciado para la venta de un inmueble fiscal (correspondiente al Lote 2 de Alto Hospicio, ubicado en el sector industrial conocido como AGIMAN, de...

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