Causa nº 1832/2015 (Otros). Resolución nº 89403 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2015 |
Movimiento | INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON |
Rol de Ingreso | 1832/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 565-2014 C.A. de Arica |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-1110-2012 3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, once de junio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 256, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que revocó la de primera instancia que rechazó la demanda, y, en su lugar, la acogió, ordenando al recurrente a restituir el inmueble materia de estos autos.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada en ultra petita. Funda su recurso señalando que la sentencia impugnada se extendió a un asunto no sometido a a la decisión del tribunal, desde que el objeto de la Litis, conforme se propuso en la demanda, dice relación con un comodato precario, sin embargo los sentenciadores, entendieron que se trata de la interposición de la acción de precario, cuestión que no fue controvertida en autos y respecto de la cual estaba impedido de pronunciarse.
Que según se advierte del mérito del proceso, el actor indicó deducir demanda por comodato precario, pero en el cuerpo de su escrito señaló ser dueño del bien inmueble que individualiza, el cual, por mera tolerancia de su parte y sin que medie contrato alguno, es ocupado por los demandados, solicitando la restitución del mismo, sustentado en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
La sentencia impugnada, atendido los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el demandante, entendió, que no obstante haberse señalado que se esgrime la acción de comodato precario, lo que se dedujo fue la de precario. Por lo demás, así fluye también del tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal, que no fueron impugnados por el demandado.
Que conforme se desprende de lo antes señalado, el vicio acusado no se configura en la especie. En efecto, por definición legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como ha dicho esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por...
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