Causa nº 3096/2014 (Otros). Resolución nº 129316 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516273762

Causa nº 3096/2014 (Otros). Resolución nº 129316 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Junio de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-2304-2011
Fecha24 Junio 2014
Número de expediente3096/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación755-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCASTRO SANCHEZ MIGUEL CON HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro3096-2014-129316

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3096-2014 del Tercer Juzgado Civil de A., caratulados "C.S.M. con Hospital Regional de A.", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción indemnizatoria.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 y 1698 del Código Civil, afirmando que los jueces han invertido el onus probandi desde que la demandada al contestar la acción aduce la existencia de un error de transcripción en el documento denominado “Datos de Atención de Urgencia”, puesto que refiere que los exámenes fueron realizados en la pierna afectada, esto es, la izquierda, sin que en la especie acreditara, como era de su cargo, tal circunstancia. En este sentido agrega que constituye un error de derecho exigir que fuera su representada quien acompañara determinados exámenes, pues era la demandada quien debía acreditar que aquellos se realizaron en la zona correcta.

Así, concluye este acápite, manifestando que se ha liberado a la demandada de acreditar el fundamento de su defensa toda vez que no rindió ninguna prueba a propósito de este error de transcripción ni justificó en forma alguna cómo es posible errar seis veces en el mismo documento a la hora de transcribir la zona afectada del paciente.

Segundo

Que en el siguiente acápite acusa la conculcación de los artículos 160 y 428 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que el fallo impugnado no ha sido dictado conforme al mérito del proceso ya que de haber sido así necesariamente se habría concluido que el actor fue atendido deficientemente por la demandada al no advertir la luxo fractura que sufría, cuestión que aparece abonada en el instrumento denominado “Dato de Atención de Urgencia” en el que se consigna un diagnóstico distinto al que efectivamente aquejaba el demandante, de una entidad significativamente inferior.

Agrega que se vulneran las referidas normas al fundar la decisión en antecedentes que no obran en el proceso, pues se reprocha que su representado no acompañó las radiografías tomadas en el hospital, suponiendo de antemano que su representada las tiene. En este sentido agrega que la decisión del asunto no pasa por revisar las radiografías o la realización de una pericia, sino que por determinar si existió o no un error de diagnóstico, al no detectarse el real padecimiento del afectado, lo que habría determinado que se iniciara inmediatamente su tratamiento y que se diera de alta cuando él estuviera en condiciones de valerse por sí mismo.

E., además, que se vulnera el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil al no preferirse las pruebas que aparecen más conforme con la verdad. En este aspecto enfatiza que la prueba rendida es suficiente para tener por acreditado que al actor se le diagnóstico una contusión en una pierna distinta la afectada y que el mismo día que fue hospitalizado en otro centro asistencial por una luxo fractura debiendo ser intervenido quirúrgicamente.

Tercero

Que finalmente alega la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 18.575 y del artículo 38 de la Ley Nº 19.966 en relación al artículo 2314 del Código Civil, sosteniendo que los yerros jurídicos se configuran porque en estos autos se acreditó la existencia de la falta de servicio demandada, puesto que la mínima exigencia de la lex artis manda a que a los pacientes que manifiestan tener un intenso dolor en una zona determinada se le realicen correctamente los exámenes médicos, entregándole un diagnóstico y tratamiento adecuado. En el caso concreto la conducta que se esperaba de la demandada no se observó toda vez que se le diagnosticaron contusiones leves, en circunstancias que estaba fracturado, existiendo una evidente diferencia en cuanto a la gravedad de ambas lesiones las que hacen prácticamente inverosímil el error de transcripción alegado por la demandada. Agrega que el error de diagnóstico motivó que no se le entregara el tratamiento quirúrgico que era necesario.

Concluye señalando que en el caso concreto se verifican todos los elementos que constituyen la falta de servicio demandada puesto que existió un funcionamiento anormal del órgano público al no diagnosticar y tratar adecuadamente el padecimiento del actor. En esta materia puntualiza que su representado sufrió daños, toda vez que al no haberse detectado su real padecimiento, fue dado de alta siendo sometido al actuar policial con un intenso dolor el que se prolongó hasta que fue puesto en libertad horas más tarde.

Cuarto

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia y acogido la demanda.

Quinto

Que constituyen supuestos fácticos de la causa, por no encontrase controvertidos o porque así lo establecieron los sentenciadores, los siguientes:

  1. En la madrugada del 19 de abril del año 2010 el actor conducía en estado de ebriedad un vehículo motorizado, por lo que perdió el control del mismo impactando de manera frontal a un camión, quedando lesionado.

  2. Luego de la colisión el demandante fue trasladado hasta servicio urgencia del Hospital Regional de Antofagasta.

  3. Fue atendido en el referido centro asistencial y dado de alta en el transcurso de la mañana, oportunidad en que fue detenido por Carabineros de Chile para los trámites de rigor producto del manejo en estado de ebriedad.

  4. Horas más tarde el actor es dejado en libertad, concurriendo a la clínica La Portada de Antofagasta donde se le detectó una fractura en su cadera izquierda.

Sexto

Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazan la acción señalando que para determinar la existencia de una falta de...

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