Causa nº 1472/2008 (Casación). Resolución nº 1472-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41114335

Causa nº 1472/2008 (Casación). Resolución nº 1472-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Junio de 2008

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Ricardo Peralta V.,Juan Carlos Cárcamo O.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec14722008-cor0-tri6050000-tip4
Partes CAVADA MORALES EDILBERTO MARIO CON CODELCO CHILE DIVISION CODELCO NORTE
Número de expediente1472-2008
Fecha18 Junio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciocho de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rol N°85.536-2006, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don E.C.M. deduce demanda en contra de Codelco Chile ? División Norte, representado por don S.J.G., a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto, por no haber incurrido en la causal invocada para ello, por la extemporaneidad del cese y haberse vulnerado la normativa y plazos establecidos en el contrato colectivo vigente, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones legales, recargo y demás prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.

La empleadora, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que la exoneración se debió a que el actor incurrió en la causal del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes que señala, por lo que no cabe pagar indemnización alguna.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 258 y siguientes, rechazó la demanda en cuanto declaró procedente la causal de despido invocada por la empresa, condenándola, sin embargo, al pago de una serie de prestaciones que se estimaron pendientes como remuneraciones, diferencias de feriados, gratificaciones, asignación de antigüedad y compensación habitacional, por los montos que describe, sin costas.

Se alzaro n ambas partes y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de once de febrero de dos mil ocho, escrito a fojas 298 y siguientes, revocó la decisión de primer grado, en cuanto por su decisión II N°6, ordenó a la demandada el pago de la compensación habitacional y, en su lugar, declara que no se hace lugar a ella; confirmando, en lo demás, la aludida sentencia, con declaración que se modifican algunos de los montos por los que se condenó a la empresa.

En contra de esta última resolución, el demandante recurre de casación en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con infracción de las normas que señala y que influyeron en lo resolutivo del fallo, a fin que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento del artículo 2493 del Código Civil en relación al artículo 440 N°3 del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores, de oficio, revocaron la decisión de primer grado en cuanto otorgó los feriados anteriores a 2004, por encontrarse prescritos, no obstante que ellos no fueron materia de la controversia ni se dedujo a su respecto la excepción pertinente. Similar infracción acusa el actor, respecto del segundo precepto, al acoger la Corte la adhesión de la empleadora y privar a su parte de la compensación habitacional, en tanto su procedencia no formó parte de la controversia, ya que fue discutida por la demandada sólo en la mencionada presentación.

A propósito de la última prestación denegada, invoca, en subsidio, el texto expreso del contrato colectivo, específicamente el inciso final del artículo 3° del anexo 7-C y lo señalado en los puntos 1 y 2 del anexo 7-B, de los que se desprende que las obligaciones asumidas por la empresa para los trabajadores afectos al traslado Chuquicamata-Calama -que es el caso del demandante-, la empleadora debió pagar lo que correspondía, a mas tardar, en el mes de diciembre de 2005. Es decir, a la época del despido, tal derecho se había devengado hacía diez meses y la empresa ya se encontraba en mora, no pudiendo aprovecharse de la exoneración para alegar su vencimiento.

Acusa también el actor la infracción del artículo 1545 del Código Civil, en relaci ón al contrato colectivo vigente entre las partes, por cuanto el tribunal de segundo grado no le otorgó importancia a la regulación pactada por las partes y, según la cual, Codelco tendría que haber observado el protocolo convenido para el caso de aplicación de la causal de despido, en tanto aquél reconoce una serie de garantías en favor del recurrente.

Tampoco consideraron los jueces de la instancia, a juicio del trabajador, la consecuencia jurídica estipulada por las partes para el caso de transcurrir el plazo pactado sin cumplir el procedimiento convencional vigente. Aclara, que dicho efecto no es el perdón de la causal sino la renuncia que la empleadora hace de su derecho a aplicar la medida de despido, según estipulación expresa en el instrumento citado, ya que en la investigación interna de la empresa no se le efectuó cargo alguno y en el juicio ante el Tribunal Oral de Calama, fue absuelto como autos de los delitos por los que Codelco se había...

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